Exp.35.565.-




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.
DECIDE: EXP.35.565.-
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA
La profesional del derecho NILSHY CASTRO SEGOVIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.860.904, Inpreabogado No.40.719, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GUAYAS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA, (GUAOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 DE Mayo De 2002, bajo el No.24, Tomo 3-A, Segundo, con Registro de Información Fiscal No. J-30910510, demandó por Cobro de Bolívares, conforme al Procedimiento de Intimación, a la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTENACIONAL C.A., Sociedad Mercantil inscrita originalmente con la denominación social de PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita originariamente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Enero de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 2-A, posteriormente registrada por cambio de su domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre de 2.004, bajo el Nº 15, Tomo 1020-A, y últimamente inscrita en ese mismo Registro Mercantil por el cambio de su denominación social a la actual, tal como consta de asiento inscrito en fecha 27 de noviembre de 2.007, bajo el Nº 56, Tomo 1715-A. signado con el Registro de Información Fiscal Nº J-07023469-5.
Ahora bien, mediante Solicitud presentada por Secretaría, solicita se decrete medida provisional de embargo preventivo sobre bienes muebles, o créditos propiedad de la empresa demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., ya identificada, y que indicará en su oportunidad, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada. Este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:
El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, analizada como ha sido la norma utsupra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en instrumento privado (factura). Esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento facturas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional solicitada. Así se Decide.
En consecuencia, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación por parte de la demandada, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 utsupra trascrito decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:
• Bienes muebles propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A.,identificada , conforme a las siguientes previsiones:
• Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.757.883,68). suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.
• Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles SERÁ HASTA CUBRIR LA CANTIDAD DE UN MILLON CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1..131.534,70), el cual conforma el doble de la demanda. Así se decide.

Para la ejecución de las Medidas decretadas, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Almirante Padilla, San Francisco, Mara, Paez y Jesús Enrique Lossada. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- Líbrese despacho y remítase con oficio.
Asimismo se le faculta para la designación de Depositario Judicial y Perito Avaluador, para el caso de embargar bienes muebles.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco días de de Marzo del año 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG, ANNABEL VARGAS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 10,a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.383, en el legajo respectivo.

LA SECRETARIA,