Exp. N° 35.481
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sent. No.384
Fm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS RESUELVE:

El abogado en ejercicio JUAN JOSE MORA MORA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.873.536, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº53.620, y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el ciudadano ELIAS FOUAD ABOU KHEIR ABOU KHEIR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.713.063, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Cabimas del estado Zulia, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LOS MATERIALES DE OCCIDENTE, C.A. inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 67, Tomo 9-A, tercer trimestre del año 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido en contra de la Sociedad mercantil FLAN CARBE, C.A. empresa debidamente inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº6, Tomo 3-A, tercer trimestre del año 2001, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad mercantil FLAN CARBE, C.A.; en consecuencia, este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:

“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)


Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (Cheque), esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional; y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento cheque, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional solicitada. Así se Decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligación por parte de la demandada y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra transcrita, DECRETA en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil LOS MATERIALES DE OCCIDENTE, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil FLAN CARBE, C.A., medida preventiva de embargo sobre:

• Bienes muebles propiedad de la empresa demandada Sociedad Mercantil FLAN CARBE, C.A.
• Si la medida de embargo recae sobre cantidades líquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 57/100 (Bs.F.16.415,57), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.
• Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO UN BOLIVARES FUERTES CON 68/110 (Bs.F.26.101.68), el cual conforma el doble de la demanda. Así se decide.
• Para la ejecución de la Medida de embargo preventivo decretada, este Tribunal comisiona al Juzgado Distribuidor Ejecutor de medidas de los Municipios Miranda, Santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y remitir mediante oficio.

• No hay en condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.


Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.384, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 25 de Marzo del año 2009.-


LA SECRETARIA