Exp. 34.326
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
No.380
Sr.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por escrito los ciudadanos YOANNY MORILLO LOVATON y DEAMRRYT RIVERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.266.451 y V-14.493.669, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.349 y 35.176, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, expusieron:
“…En fecha 24 de marzo del año 2007, contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia,… estableciendo como nuestro domicilio conyugal en Avenida 42, entre carretera “N” y Vargas, Residencias Omar Caldera, apartamento 1-A, de Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia…Ahora bien, ciudadana Jueza, es el caso que nuestra unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero en lo últimos meses han surgido graves y serias desavenencias en virtud de causas muy diversas y complejas, sin media el alcance de las mismas,; la paz y armonía reinantes hasta hace poco ha quedado completamente rota, de tal manera que nos separamos de cuerpos y de hecho hasta la actual y nos ha sido infructuosa la reconciliación. Es por ello que acudimos ante su competente autoridad para solicitar como efectivamente lo hacemos, la separación de cuerpos judicial ya que los hechos y la naturaleza de los mismos encuadran de manera precisa en el precepto del artículo 189 del Código Civil Vigente…en el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes en consecuencia no hay bienes de la comunidad conyugal que separa, y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes …” (Omissis)
Por resolución de fecha siete (07) de Febrero de 2008, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha once (11) de Febrero de 2008, los ciudadanos JOSE GREGORIO PADRON ARTEAGA e ISLEINNY DEL VALLE AZOCAR VALBUENA, solicitaron la Conversión en Divorcio.
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día doce (12) de Enero de 2007, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día once (11) de Febrero de 2008, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos YOANNY MORILLO LOVATON y DEAMRRYT RIVERO RODRIGUEZ, ya identificados y que estos contrajeron, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hoy Intendente de Seguridad de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de Marzo del año 2.007.
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la Naturaleza de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año 2009 - Años 198 de la Independencia y l50 de la Federación.-
La Juez,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo la (s)-1:00pm se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.380, en el legajo respectivo.-
La Secretaria.
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