Exp. 34.606
Sent. Nº 375
COBRO DE BOLIVARES
INTIMACION
GPV
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

DEMANDANTE: MAYELA ORTIGOZA VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.451.146, e inscrita en el Inpreabogado No 60.209, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, con el carácter de apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el Tercer Trimestre de 1890, con el N° 33, folio 36 vto. Del libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1890, con el No 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (Registro Mercantil II) el 13 de Octubre de 2003, con el N° 5, Tomo 146-A sgdo.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CARIDAD DEL COBRE, C.A., domiciliada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 06 de noviembre de 2003, con el No 37, tomo 11-A; representada por el ciudadano JOHAN ANDRES ARBELAEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.533.322, con el carácter de Presidente, de igual domicilio y los ciudadanos ALBA LUCIA ALBELAEZ MATHEUS y JEAN CARLOS ARBELAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 14.719.112 y 16.376.359, respectivamente; en su condición de FIADORES SOLIDARIOS Y PRINCIPALES PAGADORES.


FECHA DE
ENTRADA: veintinueve (29) de Abril de 2.008.


RELACION DE LAS ACTAS

En fecha veintinueve (29) de Abril del año 2.008, el Tribunal le da entrada a la presente causa e insta a la parte actora a consignar a las actas Registro de Comercio de la empresa demandada INVERSIONES CARIDAD DEL COBRE. C.A.

Por diligencia de fecha once (11) de Febrero de 2.009, la abogada en ejercicio KARLA GONZALEZ, apoderada judicial de la parte actora, consigna a las actas copia certificada del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARIDAD DEL COBRE.

Por auto de fecha dieciséis (16) de Febrero del año 2.009, el Tribunal advierte a la parte actora que debe consignar en actas el Registrote Comercio de la empresa demandada y ratifica el auto de fecha 29/04/2008.

En diligencia de fecha cinco (05) de Marzo de 2.009, la Abog. KARLA GONZALEZ, con el carácter de autos, consigna copia certificada del Acta Constitutiva, anexos, publicación y aumento de capital correspondiente a la empresa demandada INVERSIONES CARIDAD DEL COBRE, .C.A.

Ahora bien, de un exhaustivo análisis de la presente causa, es necesario hacer las siguientes consideraciones con relación a la Competencia de este Órgano Jurisdiccional.

DE LA COMPETENCIA

El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:

“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”

En este sentido, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:

“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “

En este orden de ideas, el proceso esta impregnado en su ejercicio por la Competencia, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como arbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en la precedente obra citada, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..”

A este respecto el Procesalista Humberto Cuenca, en la misma citación bibliográfica precedente, asienta:

“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...” (subrayado y negrillas del tribunal)


Asimismo, el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”

Ahora bien, consta a las actas a los folios doce (12) y trece (13) documento contentivo del convenio celebrado por las partes, por ante la Notaria Publica Segunda de Valera del Estado Trujillo, en donde declaran: “…Los otorgantes del presente documento declaramos que para todos los efectos, consecuencias y derivados del presente convenio, elegimos como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales expresamente nos sometemos….”.-(Negrillas y subrayado del Tribunal).

De lo expuesto y observado de actas constata esta Jurisdicente, que la competencia territorial del presente juicio se encuentra decidida por las partes quienes según convenio realizado extra litem, eligieron como domicilio especial y excluyente la ciudad de Caracas para todos los efectos consecuencias y derivados; en tal sentido, y como el caso de autos es con motivo de un COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO el presente procedimiento, debe ventilarse por la vinculación jurídica del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Así se Decide.-


En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes planteados y de conformidad con el artículo 60 ibídem, en el cual se establece que la incompetencia se puede declarar aun de oficio, en efecto este sentenciador concluye, que la competencia por el territorio para conocer la presente acción por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana, Caracas.-Así se Decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

SU INCOMPETENCIA para conocer del presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES INTIMACION sigue BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL en contra de SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CARIDAD DEL COBRE, C.A., ALBA LUCIA ALBELAEZ y JEAN CARLOS ARBELAEZ, ya identificados en la parte narrativa del presente fallo; y en consecuencia, se acuerda la remisión del presente Expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, Caracas. Remítase con oficio.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese e Insértese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil nueve.- Años: l98º de la Independencia y l50º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABOG. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS




En la misma fecha, se publicó y dictó sentencia, quedando inserta bajo el No375 en el legajo respectivo, siendo las 10:30am_.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 24 MARZO DE 2.009
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS