REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.
DECIDE: INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO O DE OBRA VIEJA
(ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD)

QUERELLANTE: FRANLIN ANTONIO ODUBER RODRIGUEZ, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.060.799, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia,

QUERELLADA: AURA JOSEFINA PUCHE PALENCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.603.673, domiciliada en la Urbanización Santa María, sector 02, Vereda 39 casa 01,Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
ANTECEDENTES:
Alega el demandante FRANKLIN ANTONIO ODUBER RODRIGUEZ, asistido de la profesional del derecho Jenny Linares, con Inpreabogado No. 98.046, lo siguiente:
“… Soy propietario y poseedor de un inmueble destinado para vivienda unifamiliar, ubicado en el sector 02, Vereda 39, Casa No.02, Parroquia Pueblo Nuevo, del Municipio Baralt del Estado Zulia, construido sobre un área de terreno con una superficie de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, frente con vereda 39, y mide 10 metros; SUR, fondo con la casa 01 de la Vereda 37 y mide 10 metros; ESTE, lado con la Avenida 04 y mide 15 meros; OESTE, lado con la casa 04 y mide 15 metros, la cual dice le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de Septiembre de 2003, registrado bajo el No. 82, Tomo 56 de fecha 15 de agosto de 2003, y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 08 de Septiembre de 2003, bajo el No.21, Tomo II del Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2003, Que en la Vereda 39 que corresponde al lindero Norte del inmueble, se encuentra ubicada la vivienda de la ciudadana Aura Josefina Puche Palencia, que la mencionada ciudadana desnaturalizó 01 de Agosto de 2007 el propósito de la función de la vereda 39 cuyo destino es de uso peatonal y áreas verdes de ornato del sector, conviviéndolo en paso de su vehículo para acceder a su garaje, no obstante era de su conocimiento que por estar ubicado el inmueble en una vereda no podía tener garaje, a pesar de eso, el día 06 de agosto de 2007, construyo una rampa de concreto para que los carros pasaran mas fácilmente a su vivienda… que la situación amenaza con causarle un perjuicio futuro, ya que esos vehículos al pasar con su peso y vibración por su inmueble para acceder a la vivienda de Aura Josefina Puche Palencia, le está creando grietas a su vivienda y de seguir la vivienda se le puede venir abajo, causándole un grave peligro próximo y cierto por ser probable que dicha casa se derrumbe lo que afectaría con inminente peligro a su vida,… que le hizo saber esa situación a la ciudadana, quien manifiesto que no le importaba y que seguiría pasando los carros por la vereda…. Que inició conversaciones amistosas y explicó el uso indebido que le estaba dando a la vereda y sobre todo el daño futuro que esto le puede causar al inmueble, sin embargo, la misma se negó rotundamente a dejar de pasar vehículos.
Fundamenta su demanda en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil. Como Instrumentos fundamentales, acompaña:
Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 8 de Septiembre de 2003, bajo el No. 21, Tomo II, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
Inspección Ocular practicada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Enero de 2008.
-II-
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA: Siendo el Interdicto a examinar, de los calificados como INTERDICTOS PROHIBITIVOS, cuyo conocimiento está reservado a esta Instancia; y estando el inmueble objeto de la acción, situado dentro de la jurisdicción de este Juzgado, por lo que se cumple los principios relacionados con la materia y la territorialidad; es por lo que por aplicación de la norma contenida en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil; es competente este Organo Jurisdiccional, para conocer de este asunto. Así se declara.
Dentro de este mismo contexto, es dable considerar, que el artículo 786 del Código Civil, como norma que rige estos procesos, establece:

“Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, árbol o cualquier otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho a denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por lo daños posibles.”

Conforme la Doctrina y Jurisprudencia, aplicables a estos procesos prohibitivos, que tienen marcadas diferencias con las acciones posesorias ordinarias, bien sean restitutoria o de amparo; conforme a su iter procesal, no hay acto de contestación de demanda, ni término probatorio, ni culmina la acción con decisión de mérito; ya que en este procedimiento, (Interdicto de Daño Temido o de Obra Vieja), la actividad del Juez es aun más limitada; ya que de acuerdo al dispositivo del artículo 717 del mismo Código Adjetivo, tiene dos posibilidades de decisiones:
a) Que dicte las medidas conducentes para evitar el peligro,
b) O que intime al pues de conformidad con lo establecido en el articulo 717 del Código de Procedimiento Civil el Juez solo tiene dos posibles decisiones a tomar; Dictar las medidas conducentes a evitar el peligro o que se intime al querellado a la constitución de una garantía para responder de los daños acuerdo a los solicitado por el querellante.
Lo anterior entra en colisión, con el propio contenido del artículo 786 del Código Civil, en su último aparte; en virtud de que esta norma sustantiva, señala:
“…y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por lo daños posibles.”
En consecuencia, del somero examen de los instrumentos acompañado con la querella, se tiene con la apreciación “Iuris Tantum”, en cuanto a la procedibilidad de la querella, que esta acción, cumple con los requisitos derivados del contenido del artículo 786 eiusdem; y que la Doctrina y la Jurisprudencia, en forma reiterada, ha considerado como:1) señalamiento del perjuicio que se teme y 2) la descripción de las circunstancias del hecho, 3. Que esa amenaza provenga de un edificio, de un árbol, u otro objeto, que puede ser inmueble o mueble. 4. Que se trate de una obra ya construida, y con más de un año después de su inicio, y 5). Que el objeto amenazado sea un predio, un inmueble o cual cualquier otro objeto, que este en posesión del querellante1.
Razón por la que se admite cuanto ha lugar en derecho la presente querella, y se ordena:
De conformidad con la parte infirme del artículo 786 del Código Civil, se intima a la parte interesada, en este caso a la parte querellante; a los fines de la constitución de una caución o garantía suficiente, para responder a la parte querellada de los posibles daños que puedan causarse. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1. PROCEDENTE el INTERDICTO DE daño temido o de obra vieja, propuesto por el ciudadano FRANLIN ANTONIO ODUBER RODRIGUEZ, contra la ciudadana AURA JOSEFINA PUCHE PALENCIA, identificados en actas.
2. De conformidad con la parte infirme del artículo 786 del Código Civil, se intima a la parte interesada, en este caso a la parte querellante; a los fines de la constitución de una caución o garantía suficiente, para responder a la parte querellada de los posibles daños que puedan causarse.
No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decidido no implica decisión al fondo de esta querella.
ASI SE DECIDE.
Publíquese, Insértese
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009).- Años: l98º de la Independencia y l50º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 1:00pm previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el número 371. (Fdo. Ilegible) LA Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veintitrés de marzo de 2009.-
LA SECRETARIA
ABOG. ANNABEL VARGAS