Exp. 35.489
No. sent. 370
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
RESUELVE:
Consta de actas que el ciudadano YOHANDER DE JESUS MORENO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.438.921, domiciliado en Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia, asistido por las abogadas en ejercicio YINNA CHAVEZ JOA y JUDITH JOA DE CHAVEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 65.530 y 31.819, respectivamente; demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) al ciudadano LEOPOLDO RAFAEL PEÑA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.060.723, domiciliado en la Urbanización El Araguaney, calle Principal, casa No 32 del Municipio Miranda del Estado Zulia.
Mediante auto de fecha trece (13) de Marzo de 2.009, este Tribunal le da entrada, ordena anotarlo en el libro cronológico respectivo, para resolver sobre su admisión o no, por auto separado.
Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión de la presente demanda, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.
Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.
Así, el Abogado Guillermo Cabanellas de Torres, en el Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, expresa que la Intimación es:
“Requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su deuda o cumpla su obligación, con anuncio mas o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los trámites que las leyes autorizan.”
En este sentido, el artìculo 340 del Còdigo de Procedimiento Civil, señala expresamente los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
El Código de Procedimiento Civil Venezolano, incluye al procedimiento por intimación dentro de los procedimientos especiales contenciosos y en el titulo correspondiente a los juicios ejecutivos. Se trata de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, sumario, para crear en forma rápida y económica, contra el deudor un titulo ejecutivo que todavía no existe.
En el mismo orden de ideas, establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645, señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento bajo análisis, que este órgano subjetivo deberá examinar a fin de providenciar la demanda, y al respecto es menester transcribir lo pautado en el artículo 640, eiusdem:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.-
Igualmente establece el artículo 643 de nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
El doctrinario profesional del derecho Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra jurídica titulada, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, pags, 188 y 189, expresa sobre del tema en cuestión lo siguiente:
“b. La liquidez y exigibilidad del crédito
El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación éste determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma.”
Así las cosas, tenemos en base a la anterior norma, que el procedimiento intimatorio se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito, liquido y exigible.
En tal sentido, la liquidez atiende a que la prestación este determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión, lo cual en el caso que nos ocupa advierte este Tribunal que el actor persigue el pago de la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600.000, oo).
Encontrándose pues en el caso sub-judice, que el presente procedimiento por intimación o monitorio es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, el cual constituye ciertas condiciones de admisibilidad, en las cuales dentro de ellas encontramos, que el procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible.
De esta manera, tenemos que si bien es cierto, el Juez debe analizar la demanda, y para el caso de presentar una inadmisibilidad evidente, éste debe expresar de forma clara y precisa los motivos en que fundamente dicha inadmisibilidad. En el presente caso, la pretensión del actor ha de fundarse en un titulo, que por su sola apariencia, dispense entrar en la fase de ejecución y presente como indiscutible, a menos por el momento, el derecho de obtener la tutela jurídica. Así se considera.
En el mismo orden de ideas, cabe destacarse que del estudio o revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda, el actor persigue el pago de una cantidad de dinero, estableciendo igualmente para ello, que cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el intimatorio, no obstante a ello, es menester para esta Juzgadora traer a colación el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de febrero de 1994, con ponencia del magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, Corte en Pleno, explana lo siguiente:
“…La disposición contenida en el Art. 341 es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar la demanda de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o las buenas costumbres, facultad aun mas amplia en el procedimiento previstos en los Art. 640 y siguientes. Se trata entonces, de una norma legal que atiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según señala Chiovenda, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta…” (Subrayado por el Tribunal)
Ahora bien, la exigibilidad del crédito que se pretende cobrar, presupone que el pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones, que se desprendan o determinen del examen del instrumento fundante de la acción. De manera que la liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma.
En este caso se está en presencia de una condición de admisibilidad intrínseca de la demanda, que va más allá de los requisitos de forma ya analizados, y que se refieren a la relación material o sustancial en sí; y como consecuencia de ello, la causa de pedir, la pretensión, la prueba escrita consignada con la solicitud, deberán de ser sometidas a un examen sumario, pero no por ello menos diligente por parte del Juez, en cuanto a la procedibilidad, liquidez y exigibilidad del crédito.
A razón de lo esbozado concierne a este sentenciadora la transcripción de los artículos 1° y 3° del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley De Reconversión Monetaria, Gaceta Oficial No 38.756, 28/08/2007; los cuales establecen:
ARTICULO 1°
“A partir de 1° de enero de 2.008, se reexpresa la unidad del sistema monetaria de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs”….(sic) (Negrillas del Tribunal).
ARTÍCULO 3°:
A partir del 1° de enero de 2.008, los precios salarios y demás prestaciones de carácter social, así como los tributos y demás sumas en moneda nacional contenidas en estado financieros u otros documentos contables o en títulos de crédito y en general, cualquier operación o referencia expresada en moneda nacional, deberá expresarse conforme al bolívar reexpresado .”
Es por ello, del examen del instrumento acompañado con el libelo de la demanda como fundamento de la presente acción, observa esta juzgadora que el documento a que se hace referencia en el presente fallo y que conforma el instrumento fundante de la demanda de cobro de bolívares por la vía intimatoria que nos ocupa, expresa que “...la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES…” por lo que se evidencia de la misma que cuya fecha de emisión corresponde al cuatro de agosto del años 2007, y que según lo preceptuado la normativa legal ut-supra transcrita, dicha cantidad no podría expresarse en bolivares fuertes si el referido decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley De Reconversión Monetaria, entro en vigencia a partir A partir del 1° de enero de 2.008, razón por la cual existe una incongruencia en lo estipulado en el instrumento cambiario (letra de cambio) en la cláusula que señala en la misma, la cantidad a pagar y la fecha de emisión.
Así las cosas, una vez examinado el instrumento fundante de la presente acción, así como la exigibilidad del mismo, esta sentenciadora considera que no establece en su contenido una relación concordante entre la fecha de emisión y la calificación de “bolívares fuertes” expresado en la cantidad de pagar de la letra de cambio bajo dictamen, por cuanto el crédito debe ser liquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión, pues para obtener coercitivamente el cumplimiento de las obligaciones liquidas y exigibles a la entrega de cantidad cierta de cosas o de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada por exigencia de la Ley para la viabilidad de la pretensión, el demandante deberá acompañar el instrumento y especificar en el contenido del mismo en forma precisa la fecha de inicio a la exigibilidad del referido monto demandado y la liquidez del la suma reclamada, lo cual no acaeció en el caso bajo análisis, acarreando todo ello la procedencia de inadmisión de la demanda. Así se Decide
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por YOHANDER DE JESUS MORENO PEÑA en contra de LEOPOLDO RAFAEL PEÑA VALERO, ya identificados, en la parte narrativa del presente fallo.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Publíquese e insértese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitres días del mes de Marzo del año 2009- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 12:00 meridiem previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserto bajo el No 370 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL.23 CABIMAS, MARZO DE 2.009
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
|