Expediente No. 35.302
Sentencia No. 368
Motivo: Desalojo
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
“Vistos”

PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA ELENA GONZALEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, licenciada en educación, titular de la cédula de identidad No. V.-7.735.255, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: DULCE MARIA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V.-3.520.220, y del mismo domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA y MARTHA CECILIA PEÑALOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.374 y 87.887, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO, MARIANELA REYES DE FARIA, VERONICA DO NASCIMIENTO y WISMAR CARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.853, 85.338, 127.612 y 67.710, respectivamente.-

I

Conoce este Juzgado de Primera Instancia como Órgano de Alzada, de la apelación recibida del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuesta por la parte demandada en el juicio que identifica como de DESALOJO, seguido por la ciudadana YAJAIRA ELENA GONZALEZ QUINTERO, en contra de la ciudadana DULCE MARIA TORREALBA, antes identificadas, en contra de la decisión proferida por el mismo Órgano, en fecha catorce (14) de agosto de 2.008; que en su parte dispositiva declara:

“…CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO … En consecuencia se ordena:
1.- La entrega del inmueble …
2.- El pago de la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES …
Se condena en costas a la parte demandada ….”.

II
ANTECEDENTES:

Por auto de fecha 06 de agosto de 2007, se le dio entrada, y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera ante ese Tribunal en el segundo (02) día de despacho siguiente a su citación, a fin de contestar la demanda incoada en su contra.-

En fecha 17 de septiembre de 2007, el Alguacil Natural de ese Juzgado consignó los recaudos de citación ya que la parte demandada se negó a firmar los mismos; y en fecha 17 de octubre de 2007, fue perfeccionada la citación de la demandada según exposición del Secretario y de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Seguidamente la parte demandada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2.007, consigna escrito de contestación a la demanda, alegando entre otras cosas:

“…la Demandante en ningún momento me identificó con mi número de Cédula de Identidad en el libelo, cuando es necesario y de vital importancia identificar al Demandante con su número de Cédula por cuanto es el único medio reconocido en nuestra legislación para poder determinar a que persona nos referimos…
No es cierto que entre la demandante … y yo se celebro un contrato de arrendamiento verbal … por cuanto yo tengo mas 39 años, … ocupando dicho inmueble, la cual comencé a ocupar en calidad comodato, pero en el año 1972, la Ciudadana EDUVIGES QUINTERO, madre de la demandante y difunta, me vendió dicho inmueble en forma verbal y yo procedí a realizar la cancelación del mismo en dinero efectivo … pero no realizamos la documentación necesario … y continué ocupando el inmueble en calidad de propietaria sin ser molestada por nadie…”.-
En diligencia de fecha 19 de octubre de 2007, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO, MARIANELA REYES DE FARIA, VERONICA DO NASCIMIENTO y WISMAR CARRERO, antes identificado.-

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, sólo la parte actora promovió sus respectivas pruebas.-

En escrito de fecha 08 de noviembre de 2007, la parte actora presentó escrito de informes.-
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 13 de octubre de 2.008, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, ante el juzgado de la causa mediante diligencia apela de la decisión dictada por ese Tribunal de Municipio en fecha 14 de agosto de 2008, en la cual declaró Con Lugar la demanda.-

Ahora bien, el recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado.-

El objeto de la apelación, tal y como lo ha establecido la doctrina, es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción y si la apelación en esencia debe culminar en una nueva resolución, necesariamente su objeto está dirigido a la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.-

En fecha 09 de enero de 2.009, se le da entrada al presente expediente, se ordena anotar en el libro cronológico respectivo, y se fijó el décimo día hábil de despacho siguiente para dictar la sentencia respectiva.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El derecho canónico contribuyó al desarrollo de la teoría del contrato, al establecer una serie de principios basados en reglas de carácter moral. Así se le da efecto a la intención de las partes, y como consecuencia de la prohibición de mentir, se establece que la palabra empeñada obliga: pacta sunt servanda. Al aceptar que la voluntad es suficiente para crear un vínculo obligatorio, debe presumirse que hay unas condiciones tácitas que ha presupuesto cada contratante. Entre ellas, se considera que si una persona se ha obligado a cumplir con una prestación para obtener una determinada ventaja (causa final), la inejecución de la obligación por su deudor hace perder la fuerza obligatoria a la promesa. Se sanciona el incumplimiento con la extinción de la obligación. Pero este principio en el derecho canónico es de carácter general, se aplica a todos los contratos aún unilaterales, inclusive a las relaciones extra-contractuales.-

Constituye el contrato una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.-

El Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresa que el contrato es:

“Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.”

El profesional del derecho Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

“Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.”

El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

Asimismo, el artículo 1.167 ejusdem, estipula:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-

Ahora bien, dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e invocado por la parte actora en el libelo de demanda, específicamente el literal a, lo siguiente:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble…
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
…”.- (Negrillas del Tribunal).-

V
PUNTO PREVIO

Observa este Órgano Superior que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 19 de octubre de 2.007, opone la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta por el Juzgado de la causa, el cual declaró Sin Lugar la misma.

Establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que:

“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía”.

Se desprende entonces de la norma citada supra, que el legislador permite que la parte demandada en un juicio donde se susciten hechos relativos a la materia inquilinaria, oponga en la oportunidad de la contestación de la demanda, cuestiones previas y las defensas de fondo a que haya lugar, estatuyendo expresamente dicho contenido normativo, que las mismas serán resueltas en sentencia definitiva.-

De allí que si el demandado pretende oponer las cuestiones previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como de fondo o perentorias, tendrá que oponerlas conjuntamente en el acto de contestación a la demanda, que serán decididas en la sentencia definitiva a excepción de la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de este, que serán resueltas inmediatamente o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos.-

Siendo ello así, y analizada la decisión del a quo referente a la cuestión previa, la cual fue declarada Sin Lugar en la sentencia bajo revisión, considera esta Superioridad que dicha decisión está ajustada a derecho; por lo tanto, nada tiene que decidir al respecto, toda vez que por mandato expreso de la ley (artículo 357 del Código de Procedimiento Civil), la decisión del Juez declarando con o sin lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º, no tendrán apelación. Así se establece.-

En cumplimiento al deber de naturaleza programática establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, destinado a regular la actividad de esta jurisdicente, se pasa de seguidas al análisis del material probatorio de actas a los fines de verificar si la parte actora demostró el derecho reclamado en el libelo de demanda.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Consignó junto con el libelo de demanda, las siguientes documentales:

1.- Original del documento de compra-venta del inmueble objeto de la presente acción, en el cual la parte actora adquiere la propiedad del mismo, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2001, registrado bajo el No. 41, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre.-
2.- Documento de mejoras realizadas al inmueble objeto del presente juicio, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 23 de junio de 1.999, anotado bajo el No. 53, tomo 42.

De los documentos antes mencionados, hacen prueba a favor de la parte actora en el sentido que de éstos se evidencian la propiedad que tiene ésta sobre el inmueble objeto del presente juicio; sin embargo, dicho documento no constituye prueba fehaciente que demuestre la falta de pago de los cánones de arrendamiento a los que hace mención la actora; por lo tanto, sólo se valora por lo anteriormente expuesto. Así se decide.

3.- Resolución administrativa número 2006-334, dictada por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2.006, correspondiente al expediente administrativo número 0845, en la cual la Dirección de Inquilinato de la referida Alcaldía reguló el canon de arrendamiento mensual del inmueble antes identificado.-

En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora consignó original de constancia emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la cual ratifica lo decidido en el expediente administrativo número 0845, asimismo consignó copia certificada de dicho expediente, a los fines de demostrar según lo alegado en el escrito de promoción de pruebas, que fue agotada la vía administrativa por resolución No. 2006-334, y que además la demandada ciudadana DULCE MARIA TORREALBA, fue notificada del procedimiento de Regulación, sin hacer oposición ni defensa a dicho procedimiento.-

Se constata de las instrumentales consignadas, que la parte actora ejerció ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la regulación del canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente acción, y en fecha 15 de junio de 2006, ésta dictó resolución en la cual acordó la regulación del canon de arrendamiento del inmueble antes mencionado, y ordenó la notificación tanto de la solicitante YAJAIRA GONZALEZ, como de la ciudadana DULCE MARIA TORREALBA.-

Asimismo se constata de las actuaciones insertas en dicho expediente administrativo, que un funcionario al servicio de la Dirección de Inquilinato, dejó constancia que se trasladó al inmueble objeto de la presente acción, a los fines de notificar personalmente a la ciudadana DULCE MARIA TORREALBA, de la resolución de fecha 15 de junio de 2006, y ésta se negó a firmar; en tal sentido, es evidente que la referida ciudadana DULCE MARIA TORREALBA, tuvo conocimiento de lo decidido por la Dirección de Inquilinato, aunado al hecho que la referida ciudadana en escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2007 ante la Dirección de Inquilinato, solicitó se le expidiera copia certificada del expediente No. 0845.

Por tal motivo, es evidente que al no haber ejercido la demandada ninguna acción contra lo decidido en fecha 15 de junio de 2006, referente a la regulación del canon de arrendamiento solicitado por la ciudadana YAJAIRA GONZALEZ ante la Alcaldía del Municipio Lagunillas, toda vez que tenía pleno conocimiento de la misma como fue expuesto en el párrafo anterior, se concluye entonces la aceptación de ésta sobre lo allí establecido, así como la condición de arrendataria que tiene en el inmueble objeto de la presente acción. Así se considera.-

Razón por la cual, y dado que las pruebas bajo análisis, muy especialmente las copias certificadas del expediente administrativo número 0845, provienen de un ente público municipal como lo es la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por lo que desde el momento de su formación goza de una presunción de certeza, veracidad y legalidad que le viene impresa con las actuaciones de los funcionarios públicos administrativos que las suscriben en el ejercicio de sus funciones, debidamente facultados para dar fe pública de las actuaciones insertas en el expediente administrativo número 0845; así mismo, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley; es por lo que, esta Superioridad le otorga todo el valor probatorio contenido en los instrumentos bajo análisis, por concordar y hacer prueba a favor de la parte actora. Así se decide.-

En la oportunidad de promoción de pruebas, promovió las siguientes:

1.- Ratificó las documentales consignadas junto con el libelo de demanda.
2.- Consignó original de constancia de regulación expedida por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2007.
3.- Consignó copia certificada del expediente administrativo número 0845, cursante en la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

De las pruebas descritas en los numerales 1, 2 y 3, no se hace pronunciamiento alguno, ya que fueron valoradas por esta Superioridad en párrafos anteriores. Así se establece.-

En la redacción del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, transcrito en párrafos anteriores, con relación a las causales de desalojo en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, se advierte una cierta intención de considerar el desalojo como una acción autónoma, distinta a la resolución o al cumplimiento de contrato. No obstante, el disponer el mencionado artículo, esas causales, lo que configura son causales de resolución del contrato de arrendamiento, que persigue la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte del arrendatario, es decir su desalojo.-

En razón del principio general de la carga de la prueba, sabemos que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por ello la prueba de la configuración de alguna de las causales de desalojo de inmuebles arrendados, debe ser muy absoluta dado que en la mayoría de los casos se rompe el equilibrio entre las partes contratantes, bien por la indeterminación del tiempo que tiene el inquilino ocupando el inmueble o por la contraprestación mensual que paga, entre muchas situaciones.-

En el presente caso que ocupa la revisión de este Órgano Superior Jerárquico, se observa que la actora demandó el desalojo del inmueble ubicado en el Caserío Las Morochas, hoy denominado Sector Las Morochas, calle Las Palmas esquina Callejón Plaza, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, alegando que celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana DULCE MARIA TORREALBA.

Una vez citada la parte demandada, ésta la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, expuso entre otras cosas lo siguiente:

“…yo tengo más 39 años es decir desde el año 1968, ocupando dicho inmueble, la cual comencé a ocupar en calidad comodato, pero en el año 1972, la Ciudadana EDUVIGES QUINTERO, madre de la demandante y difunta, me vendió dicho inmueble en forma verbal ….
Niego rechazo y contradigo que le adeude 37 pensiones arrendamiento a la demandante por cuanto desde el año que comencé a ocupar el inmueble sólo cancele los acojones (sic) correspondientes a los años 1968 a 1.971, entonces como si desde el año 71 no cancelo canon de arrendamiento alguno no se procedió a solicitar la desocupación del inmueble ….”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De lo antes transcrito y resaltado por este Tribunal, se evidencia una indiscutible contradicción, ya que por una parte alega que inicialmente ocupó el inmueble en calidad de comodato, y por otra alega que desde que comenzó a ocuparlo sólo canceló cánones de arrendamiento hasta el año 1.971 y posteriormente alega que dicho inmueble le pertenece por compra que le hiciera a la progenitora de la parte actora; no obstante lo anterior, la parte demandada no trajo a las actas ninguna prueba que desvirtuara lo alegado por la parte actora, así como tampoco demostró los hechos narrados en la contestación de la demanda, lo cual era su deber, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referente a que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; es decir, hace referencia entre otras cosas a la existencia de un contrato de comodato y después expone que adquirió la propiedad del inmueble pero en forma verbal; y no promovió nada que le favorezca en cuanto a estos hechos expuestos, ni tampoco desvirtuó la relación arrendaticia alegada por la parte actora, muy por el contrario, entre los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, reconoce la existencia de la relación arrendaticia al manifestar que “…desde el año que comencé a ocupar el inmueble sólo cancele los acojones (sic) correspondientes a los años 1968 a 1.971”. Así se considera.-

Ahora bien, acotación especial a juicio de esta Juzgadora merece la inusual situación o conducta desplegada por las partes en el juicio bajo revisión, tomando en cuenta el carácter de orden público que poseen las normas que regulan el problema inquilinario en Venezuela, consistente la misma en que según el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo podrá demandarse “el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.-

Así las cosas, pareciera que por el sólo hecho del vencimiento de dos (02) mensualidades consecutivas, el arrendador puede accionar el desalojo o bien puede solicitar únicamente el pago de las pensiones insolutas, y así como el arrendatario tiene la obligación de pagar el canon arrendaticio, asimismo el arrendador tiene la obligación de ser diligente en el cobro del mismo, pues no puede aceptarse que el deudor inquilinario permanezca en la total incertidumbre ante su acreedor indiferente que no exige el pago del alquiler. La ley sanciona al arrendatario incumpliente, pero también al arrendador poco diligente en el cobro de las pensiones insolutas. Al primero, mediante determinadas formas o modos de terminación de la relación contractual, o mediante la coerción a través del cumplimiento forzoso; en tanto que al segundo, con la pérdida de la acción en determinados casos, uno de éstos es la extinción de su derecho de cobro por el transcurso de determinado tiempo.-



En tal sentido, revisado, analizado y valorado todo el material probatorio vertido en las actas, a juicio de esta Juzgadora la actora probó tanto la existencia de la relación arrendaticia existente con la demandada ciudadana DULCE MARIA TORREALBA, así como los hechos configuradores de la causal de desalojo alegada, referente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, establecida en el ordinal “a” del artículo 34 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contenida en el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, promulgada el 21 de Octubre de 1.999, pero vigente a partir del primero de Enero de 2000; por lo que forzosamente se materializa la posibilidad de prosperar en derecho la pretensión de la parte demandante; razón por la cual debe esta Superioridad declarar Sin Lugar la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2008, en el presente juicio de DESALOJO, seguido por la ciudadana YAJAIRA ELENA GONZALEZ QUINTERO, en contra de la ciudadana DULCE MARIA TORREALBA, todas suficientemente identificadas; y consecuencialmente confirmada la decisión de fecha 14 de agosto de 2008 dictada por el a quo. Así se decide.-

Ahora bien, llama poderosamente la atención a esta Superioridad, lo ordenado por el a quo, en la parte dispositiva del fallo apelado, en los términos siguientes:

“Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los honorarios profesionales del abogado de la parte actora. No hay costas judiciales porque conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Justicia es gratuita”.

Comprende como sabemos la congruencia, el deber de decidir en forma precisa, positiva y expresa con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa esta sentenciadora que la sentencia de la primera instancia, como parte integrante de su dispositivo y luego de declarar con lugar la demanda, condena en costas a la parte demandada y luego expone que no hay costas judiciales por que la justicia es gratuita; razón para considerar importante recordar la noción de costas; en virtud de que nos encontramos en el análisis de la declaración judicial de un derecho que ocasiona una disminución en el patrimonio de la parte que resulte favorecida o no, y así las cosas tenemos que según BELLO LOZANO citado por HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES (página 257) igual cita: “…son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, que tienen relación con el proceso y sin las cuales no podría legalmente concluirse”.

Y el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”; es decir, no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia y siendo que de la decisión de la primera instancia se constata que hubo una declaratoria Con Lugar de la demanda, no debió el juzgador hacer una doble declaratoria sobre las costas, y exonerar del pago de las mismas en base a la gratuidad de la justicia conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y antes condenar sólo en lo que respecta a los honorarios profesionales, yerra el Sentenciador de la Primera Instancia con tal pronunciamiento el cual es censurable en casación como un manifiesto error de juzgamiento.

Como bien lo ha apuntado la jurisprudencia patria, una declaratoria de esa naturaleza era posible bajo el régimen del Código derogado, porque como es sabido el vigente acogió en materia de costas el sistema o principio objetivo del vencimiento total; de manera que habiendo declarado el Juzgado a quo Con Lugar la demanda, el mismo no tenía otra alternativa en materia de costas que condenar totalmente y no era menester exonerar una parte en base a la gratuidad de la justicia, que comporta la eliminación del pago de aranceles y el uso de papel sellado para actuar en los juicios como es sabido. Así se establece.-

Lo anteriormente explanado fáctica y jurídicamente constituye a juicio de esta Juzgadora una manifestación de incongruencia en la sentencia bajo análisis, y que ha sido reiterada esta aclaratoria en varias decisiones emanadas de ese Tribunal, que se dan aquí por reproducidas y que ha conocido este Juzgado como Órgano Superior Jerárquico; por lo tanto, SE REVOCA únicamente lo decidido en la parte dispositiva de la sentencia apelada, debiendo consecuencialmente el a quo condenar totalmente a la parte demandada, al pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, como ORGANO DE ALZADA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1.-) SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2008.

2.-) SE REVOCA únicamente lo decidido en la parte dispositiva de la sentencia apelada, referente a la condenatoria en costas, debiendo el a quo condenar totalmente a la parte demandada, al pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

3.-) CONFIRMADA PARCIALMENTE, la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2008.

4.-) Se condena en costas a la parte apelante, según lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

5.-) Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa quien deberá notificar a las partes de la decisión dictada por éste Órgano Superior.

Publíquese y Regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2.009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº.368, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veintitrés de marzo de 2009.-


La Secretaria.