Exp.35444
Sent Nº360
Cobro de Bolívares
(INTIMACIÓN) FM
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:

Por escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, fechada cuatro (04) de Marzo de 2.009, el ciudadano OBET JOSE PEREZ LUZARDO, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº104.780, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TEODORA LOURDES RODRIGUEZ REYES, parte actora en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido en contra de la ciudadana DEISY JOSEFINA LANDAETA MONTENEGRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.836.473, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, solicitó: “…a fin de asegurar el resultado práctico y la ejecución forzosa del fallo definitivamente firme, y que no se haga ilusoria la pretensión de mi mandante, solicito al Tribunal a su digno cargo de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, SE SIRVA DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES, o sobre cualquier otra cantidad de dinero, títulos o valores propiedad de la referida DEUDORA ciudadana: DEISY JOSEFINA LANDAETA MONTENEGRO suficientemente identificada e las actas,….”; en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:

“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (Letra de Cambio). Esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento la letra de cambio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional solicitada sobre los bienes muebles propiedad de la deudora principal la ciudadana DEISY JOSEFINA LANDAETA MONTENEGRO. Así se Decide.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación por parte de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra transcrito decreta:

• En el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) ha incoado la ciudadana TEODORA LOURDES RODRIGUEZ REYES en contra de la ciudadana DEISY JOSEFINA LANDAETA MONTENEGRO, ya identificados, en la parte narrativa de este fallo, medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana DEISY JOSEFINA LANDAETA MONTENEGRO, en consecuencia :
• Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 41/100 (Bs.F.75.688,41), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado.
• Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON 74/100 (Bs.F.120.550,74) doble de la suma demanda. Se le faculta para la designación de depositario judicial y perito avaluador.
• Para la ejecución de las Medidas decretadas, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.

No se hace pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2.009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 10:00 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.360 en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 20 de Marzo del año 2009.-


La Secretaria