Exp.35213
Resolución de Contrato de Venta
Con Reserva de Dominio.
Nº363.
M.R.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

La abogada LINNE PINTO DE PAZ, venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.090.978, e inscrita en el inpreabogado bajo el No.28957, con el carácter de apoderada judicial de la Empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Diciembre de 1987, Bajo el No.53, Tomo 80-APro, domiciliada en la Ciudad de Caracas, parte demandante en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO seguido en contra del ciudadano JHONNYS JOSE BARBOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.853.140, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita que de conformidad con lo establecido en el articulo 585, 588 y Ordinal 5to, del Artículo 599 del vigente Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.-

 En consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

1. Establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Se decretara el Secuestro:
1º. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore.
2º. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º. De los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legitima, le reclame de quienes hubiere tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º. De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio.
6º. De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder a la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento…”

Ahora bien, este Tribunal en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 779 del mismo código, considera procedente decretar Medida de Secuestro sobre un Vehículo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, AÑO: 2004, MODELO: Corsa Automático Familiar 4P, COLOR: Azul, PLACA: AER-51W, SERIAL DEL MOTOR: 54V321160, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51654V321160, USO: Particular.- Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

MEDIDA DE SECUESTRO sobre: un Vehículo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, AÑO: 2004, MODELO: Corsa Automático Familiar 4P, COLOR: Azul, PLACA: AER-51W, SERIAL DEL MOTOR: 54V321160, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51654V321160, USO: Particular.- Así se decide.-

Para la ejecución de la Medida de Secuestro decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le faculta para la designación de Secuestratario Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte días del mes de Marzo del año 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS.

En la misma fecha anterior siendo las 10:40 am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.363, en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 20 de Marzo del año 2009.- La Secretaria.