Exp.35.188
Cumplimiento de Contrato
Sent No.352
Sr.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-


En fecha dos (02) Marzo de 2009, los Abogados en ejercicio GERARDO GONZALEZ y RICARDO CRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.7.608.238 y 10.429.299, actuando como Apoderados Judiciales de la Compañía Anónima de Seguros la Occidental, sociedad Mercantil construida y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17a. Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta escrito de CUESTIONES PREVIAS promoviendo en primer término la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, de la siguiente manera:

“En nombre de nuestra mandante, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, oponemos a la demanda la cuestión previa prevista el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Juez para conocer de la presente demanda.
Fundamentamos la presente cuestión previa en el hecho de que la intentada por la parte actora es una demanda relativa a derechos personales, derivada de una alegado y supuesto incumplimiento imputado a nuestra representada, la cual debió intentarse y proponerse por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitote la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, con la competencia por el territorio en el domicilio de la demandada.
En efecto, establece el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil que “Las demandas relativas a derechos personales”…” se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio,…”
Tal como se alega en el propio libelo de demanda, nuestra mandante tiene su domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Adicionalmente, el propio actor esta domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y el alegado siniestro también ocurrió presuntamente en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
En tal sentido, nos encontramos ante el ejercicio de una acción relativa a derechos personales, como lo es la acción por cumplimiento de contrato fundamentada por el propio actor…
De la debida interpretación de la disposición contenida en el articulo 40 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse forzosamente que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ante el cual el actor intento su demanda por cumplimiento de contrato, es incompetente en razón del territorio, por cuanto se trata del ejercicio de una acción relativa a unos alegados y eventuales derechos personales..”


DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a decidir la presente cuestión previa alegada desea hacer las siguientes consideraciones:

El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:

“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”

De la misma manera, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:

“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “

En este orden de ideas, el proceso esta impregnado en su ejercicio por la Jurisdicción, la cual acertadamente para el profesor Rengel Romberg es la:

“Función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada.”

La norma jurídica adjetiva 59 estipula los casos en el cual procede la Falta de Jurisdicción del Juez:

“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.” (subrayado del tribunal)

De tal manera, la Competencia se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en la precedente obra citada, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..”


Esta Juzgadora siguiendo los criterios doctrinarios ya expuestos, considera que la falta de jurisdicción del Juez es aplicable en los casos donde el conocimiento del conflicto de interés le corresponda a la administración pública o a un Juez extranjero; así las cosas, para este caso en concreto el Juez que debe conocer de la presente acción por Cumplimiento de Contrato es un Juez Venezolano, circunscrito fuera de la Jurisdicción de la Administración Pública, ya que la Jurisdicción es dada por la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 59 ejusdem.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los apoderados judiciales de la Compañía Anónima de Seguros la Occidental, manifiestan que al tratarse la presente causa de una acción en la que el objeto litigioso versa sobre derechos personales, por mandato legal la misma debió haber sido interpuesta por ante un Tribunal de la misma categoría que éste, pero con competencia en el lugar del domicilio del demandado; todo de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil que a la letra reza:

“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio, o en efecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre”

Siendo que de la exhaustiva revisión de las actas se evidencia que tanto el domicilio del actor como el de la empresa demandada se encuentran en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado, y que el presente juicio de Cumplimiento de Contrato contemplado en nuestro Código Civil Vigente en sus artículos 1134, 1160, 1166, 1167, 1269, que efectivamente se refiere a los derechos reales de las partes contrates en donde esta la obligación de llevar a efecto todo lo dispuesto por las misma, y que aunado a todo lo anterior, se observa de dicho contrato que el mismo se celebro en la ciudad de Maracaibo, en consecuencia, la referida acción de Cumplimiento de Contrato se debe presentar en la jurisdicción donde se encuentre domiciliado el demandado, en consecuencia; por lo que es menester para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la falta de jurisdicción del Juez y a la Incompetencia, siendo competente un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
2) IMCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente acción por Cumplimiento de Contrato seguido por ELY SOTO BRICEÑO en contra de COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.-
3) Se ordena remitir la presenta causa a uno cualquiera de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, a fin de que conozca sobre la presente causa. Remítase con oficio a la Unidad Receptora de Documentos.
4) Se condena en costas a la parte actora, en virtud de lo aquí decidido, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Insértese y Notifíquese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2009).- Años: l98º de la Independencia y l50º de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. MARÍA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA,


Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA



En la misma fecha siendo las11:30am, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 352.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas,19 de Marzo del año 2009
LA SECRETARIA,
La Secretaria