Exp. 34966
D/185-A
No.333
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
Este Tribunal el día ocho (08) de Agosto de 2.008, le dio entrada a una solicitud presentada por los ciudadanos YENNYS JESUS LOPEZ y ZORAIDA JOSEFINA LEGER MEDINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.864.711 y V-10.210.745, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA GREGORIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.56.785, en la cual piden se declare el Divorcio fundamentando su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-
ALEGANDO: “…contrajimos matrimonio civil el día (21) de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981), contraje matrimonio civil por ante el prefecto y secretario del municipio Valmore Rodríguez, distrito Lagunillas del estado Zulia, hoy municipio autónomo Valmore Rodríguez del estado Zulia, estableciendo nuestro domicilio conyugal en el sector conocido como El Corozo, parroquia Raúl Cuenca del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
II
Es el caso ciudadano Juez que como pareja convivimos en nuestro hogar donde reinaba la armonía y paz, pero lamentablemente nuestra vida matrimonial se vio afectada por razones diversas y nos separamos definitivamente de hecho el día VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE 2000, es decir, hemos permanecido de hecho separados por cinco (5) años y no existió en todo tiempo ningún intento de reconciliación por parte de ninguno de los dos…”.(Omissis).
Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Los ciudadanos YENNYS JESUS LOPEZ y ZORAIDA JOSEFINA LEGER MEDINA, manifestaron en la solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años y aún persiste dicha separación.-
SEGUNDO: Citada la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.
Por las razones dichas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos YENNYS JESUS LOPEZ y ZORAIDA JOSEFINA LEGER MEDINA ya identificados y que estos contrajeron por ante la prefectura del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, hoy Intendencia de Seguridad del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia. En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE; INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) de Marzo de 2009.- Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS PIRELA.
En la misma fecha siendo las 09:00 a.m. se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.333. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 18 de Marzo del año 2009.-
LA SECRETARIA,
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