Exp. 35333
COBRO DE BOLIVARES (I)
(Hom. Desistimiento)
Sent. No. 317.
Tc/.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE.
ELIESER RAMON ROJAS OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.896.297, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-

DEMANDADA:
CARLOS ANDRES ALVAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.250.679, de igual domicilio.-

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (Intimación).

ADMISION:
20 de Enero de 2009.-

SINTESIS:
“...El demandado fue intimado al pago de la cantidad de TREINTAY DOS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON 14/100 (Bs. F. 32.205,14) que comprende la cantidad de Bs. F. 22.000,00 monto del Cheque; Bs. F. 1.124,11 por concepto de intereses, calculados por este Tribunal al 5% anual, Bs. F. 4.624,82 por concepto de honorarios profesionales calculados en un 20% del monto de la demanda, y Bs. F. 1.156,21, por concepto de costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por el Tribunal en un 5% del monto reclamado... Para la intimación del demandado se comisiona al Juzgado del Municipio Barlat del Estado Zulia.”.

En fecha 28 de Enero de 2009, el ciudadano ELIESER RAMON ROJAS OVIEDO, asistido por el abogado DAMIAN NAVA, consigna copias simples a fin de que se libren los recaudos de citación a la parte demandada.- Asimismo confiere poder apud acta a los abogados DAMIAN NAVA VILLALOBOS, LISANDRO DUARTE, LENIN DUARTE Y BELKIS CAMPOS.-

En fecha 05 de Febrero de 2009, se libró despacho de intimación con oficio No. 35333-159-09.-

Ahora bien, con fecha 06 de Marzo de 2009, el abogado DAMIAN NAVA VILLALOBOS, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ELIESER RAMON ROJAS OVIEDO, presentó diligencia mediante la cual Desiste de este proceso, la cual se transcribe:

“En horas de Despacho del día de hoy 06 de Marzo de 2009, presente por ante la sala de este Tribunal, el abogado en ejercicio DAMIAN NAVA VILLALOBOS, parte actora en la presente causa distinguida con el No. 35.333, inpreabogado No. 28.896, quien con tal carácter expuso: “De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en este acto y a través de la presente diligencia Desisto de la Acción y del Procedimiento, imparta su homologación, proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada; y en la misma decisión ordene la devolución del original del Cheque objeto de la presente controversia…”.

El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas y habiendo solicitado la parte actora la homologación del Desistimiento formulado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció el abogado DAMIAN NAVA VILLALOBOS actuando como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ELIESER RAMON ROJAS OVIEDO, quien según se evidencia de poder apud acta, inserto a los folios 12 del presente expediente tiene facultades para desistir y disponer del derecho en litigio, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el abogado DAMIAN NAVA VILLALOBOS actuando como apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 06 de Marzo de 2009, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (Intimación), seguido por ELIESER RAMON ROJAS OVIEDO contra CARLOS ALVAREZ HERNANDEZ, ya identificados, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-

b) Asimismo, se ordena devolver el original solicitado, dejándose certificado en actas.-

c) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2009.- Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINAMORALES.
LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA.

En la misma fecha, siendo la(s) 10:50, a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No. 317.-
La Secretaria,




La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 17 de Marzo de 2009.-
La Secretaria,