Exp. 35207
ALIMENTOS
Sent. No. 307 Tc/.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:
El ciudadano ANGEL ALBERTO BARROS PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-16.303.674, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandante en el presente juicio de ALIMENTOS, seguido en contra del ciudadano BENJAMIN BARROS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.519.655, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita: “… Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario que devenga el demandado ciudadano BENJAMIN BARROS BLANCO…cincuenta por ciento (50%) de las vacaciones bono vacacional y utilidades...caja de ahorro…fideicomiso con los correspondientes intereses…prestaciones sociales…que le puedan corresponder como trabajador al servicio de la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A.”; en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones: El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece:

“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades”.-

Así las cosas, y encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su hijo, y en virtud de que la obligación alimentaría es recíproca y está fundamentada en dos circunstancias: la primera, el hecho que exista alguien que la necesita y puede exigirla amparado en la Ley, y la segunda, que aquel que esté obligado legalmente, este capacitado para suplirla, de la misma manera esta reciprocidad no solo tiene un fundamento legal civil, sino también moral; en consecuencia, esta Juzgadora considera procedente decretar Medida de Embargo Preventivo sobre el DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el Sueldo o Salario, que percibe el demandado ciudadano BENJAMIN BARROS BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.519.655, como trabajador de la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A., la cual deberá ser entregada directamente al demandante, ciudadano ANGEL ALBERTO BARROS PULGAR, antes identificado. Asimismo, decreta medida preventiva de embargo sobre el diez por ciento (10%) por concepto de utilidades y bono vacacional que le pueda corresponder al demandado en el presente año, dichas cantidades de dinero deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Todo de conformidad con el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido. Así se decide.-

En cuanto a la solicitud de embargo sobre: Vacaciones, caja de ahorro, fideicomiso con los correspondientes intereses y prestaciones sociales, acota esta Juzgadora que para el decreto de Medida de Embargo sobre estos conceptos, debe preexistir un juicio de Divorcio, que es cuando se decreta este tipo de medidas, por ser estos conceptos parte de la comunidad conyugal, a los fines garantizar las resultas del aludido juicio y precaver la dilapidación, fraude u ocultamiento de los bienes comunes, más no en un juicio de Alimentos; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

• En el juicio de ALIMENTOS seguido por ANGEL ALBERTO BARROS PULGAR contra BENJAMIN BARROS BLANCO, medida preventiva de embargo sobre: el DIEZ POR CIENTO (10%) del sueldo o salario, que le pueda corresponder al demandado ciudadano BENJAMIN BARROS BLANCO, ya identificado, como trabajador de la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A., la cual deberá ser entregada directamente al demandante, ciudadano ANGEL ALBERTO BARROS PULGAR.

• Asimismo, decreta Medida preventiva de embargo sobre el diez por ciento (10%) por concepto de utilidades y bono vacacional que le pueda corresponder al demandado en el presente año 2009; dichas cantidades de dinero deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Así se decide.-


• SE NIEGA el pedimento de decreto de medida preventiva sobre los conceptos: Vacaciones, caja de ahorro, tarjeta alimentaría, fideicomiso con los correspondientes intereses y prestaciones sociales. Así se decide

Para la ejecución de la medida de embargo decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.-
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.- Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año 2.009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.- LA JUEZ, DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS PIRELA.
En la misma fecha anterior siendo la(s) 9:00, a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 307, en el legajo respectivo.-
LA SECRETARIA,


La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 17 de Marzo de 2009.-
La Secretaria,