Expediente No. 34.881
Sentencia No. 312.
Tacha de Documento.
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio DANNY RODRIGUEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.842, actuando como apoderado judicial del ciudadano OSWALDO ALEXI ZABALA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.503.754, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, parte demandante en el presente juicio de TACHA DE DOCUMENTO seguido en contra de los ciudadanos XIOMARA JAGUAJAIRA ZABALA DE MENDOZA, LUCY ANTONIA ZABALA BRACHO y WOLFGANG JOSE ZABALA BRACHO, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-9.003.423, V.-4.019.240 y V.-9.003.422, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida de Secuestro, conforme a lo establecido en los artículos 585, 588, 599 ordinales 1, 2 y 4 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes objeto de la presente acción.

Este Tribunal previo a resolver dichos pedimentos, debe tomar en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.

Asimismo, el artículo 588 ejusdem dispone:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

2° El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”


I
En este sentido, la parte actora solicitó al Tribunal se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida de Secuestro, sobre los bienes inmuebles objeto del litigio, de esta manera se hace necesario resaltar que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y la Prohibición de Enajenar y Gravar en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.

Siendo así las cosas, con la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada no puede la parte garantizar las resultas del juicio, toda vez que estamos en presencia de un juicio por Tacha de Documento; de esta manera si el actor con tal pedimento lo que persigue es evitar la enajenación del inmueble objeto del presente litigio, es inoficioso una medida que pretenda evitar lo ya ocurrido; ya que precisamente la parte actora ha intentado la presente acción con el fin de proteger el derecho de un bien y que a tal efecto de declararse la faseldad de los documentos aludidos, por ende, lo que se persigue con la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, no puede verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable, en consecuencia, huelga todo pronunciamiento de ésta Sentenciadora sobre las pruebas producidas para la obtención de la medida bajo análisis, en atención a la improcedencia ya esbozada. Así se declara.
II
En este sentido, y con respecto a la solicitud de Medida de Secuestro presentada, la enumeración que contiene el antes transcrito artículo 599 ejusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.

Constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.

Asimismo, dado los ordinales alegados por la parte actora sobre el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo fundamentado por este Tribunal en la primera parte de esta resolución, en atención a la improcedencia ya esbozada, es de acotar a la parte actora que en las medidas preventivas, y más aún, en caso específico de la medida de secuestro, no tiene cabida la temeridad, aunque ella sea factible, es por ello que le es dable a esta Juzgadora negar dicho pedimento de medida de secuestro por las razones antes expuestas. Así se establece.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en el presente juicio de TACHA DE DOCUMENTO seguido por OSWALDO ALEXI ZABALA BRACHO contra ciudadanos XIOMARA JAGUAJAIRA ZABALA DE MENDOZA, LUCY ANTONIA ZABALA BRACHO y WOLFGANG JOSE ZABALA BRACHO:

- IMPROCEDENTE, el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida de Secuestro solicitada por la parte actora, por lo que se NIEGAN las mismas. Así se decide.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA
En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 312, en el legajo respectivo. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Annabel Vargas, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal). Cabimas, diecisiete (17) de Marzo del 2009.
La Secretaria,