Exp. 34.878
D/185-A
No. 329
Gpv-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
Este Tribunal el día diecisiete (17) de Julio de 2.008, le dio entrada a una solicitud presentada por los ciudadanos JHONNY ANTONIO PAEZ LUGO y ONEIDA COROMOTO INFANTE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 12.845.745 y 15.412.547, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio SEGUNDO PAEZ, inscrito en el Inpreabogado No 46.490; en la cual piden se declare el Divorcio fundamentando su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-
ALEGANDO: “… Contrajimos matrimonio por ante la Parroquia Chiquinquirá de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1.998…Después de celebrado el matrimonio prenombrado, fijamos el domicilio conyugal en la dirección siguiente; Carretera de Penetración Via Zypayares, Lara Zulia. El venado, Sector Caña Fístula, casa sin numero, calle sin numero, Parroquia Raúl Cuenda del Estado Zulia, en donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones, conyugales, domicilio este que mantuvimos hasta nuestra separación ocurrida el día catorce (14) de Junio de Dos mil ...…” (Omissis).
Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Los ciudadanos JHONNY ANTONIO PAEZ LUGO y ONEIDA COROMOTO INFANTE ACOSTA, manifestaron en la solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años y aún persiste dicha separación.-
SEGUNDO: Citada la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.
Por las razones dichas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JHONNY ANTONIO PAEZ LUGO y ONEIDA COROMOTO INFANTE ACOSTA ya identificados y que estos contrajeron por ante la Parroquia Chiquinquirá del Estado Lara, el día veintiuno de Diciembre de 1.998. En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Lara, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE; INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2009- Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS PIRELA.
En la misma fecha siendo la(s) 1:30pm; se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No 329.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS,17 MARZO DE 2.009
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
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