Exp. No. 34355.
Sep. Cuerpos.
Sent. Nº 322.
Tc/.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, con sede en Cabimas.-

Por escrito presentado por los ciudadanos WOLFANG ENRIQUE FINOL CARDENAS y YUSBELIS CANDELARIA PADRON MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.889.210 y V-17.545.145, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio YOSUSSI HERNANDEZ y NEILIN PAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.826 y 123.031, expusieron:
“…En fecha diecisiete (17) de Diciembre del 2004, contrajimos matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia del Estado Zulia…fijamos nuestro domicilio conyugal en Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia…en nuestra unión matrimonial no procreamos hijos…declaráramos así mismo que no poseemos bienes que repartir…Ahora bien, ciudadano Juez, de mutuo y amistoso acuerdo, hemos convenido en solicitar la Separación de Cuerpos amparados en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil vigente, así mismo hemos convenido en las siguientes condiciones: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.- SEGUNDO: cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la república. TERCERA: no existiendo bienes en común…”(Omissis).-

Por resolución de fecha 14 de Febrero de 2.008, el Tribunal acordó la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

En fecha 21 de Febrero de 2008, la ciudadana YUSBELIS CANDELARIA PADRON MARTINEZ, confiere poder apud acta a la abogada NEILIN PAZ.-

En fecha 10 de Marzo de 2.009, los ciudadanos WOLFANG ENRIQUE FINOL CARDENAS y YUSBELIS CANDELARIA PADRON MARTINEZ, solicitan la Conversión en divorcio en la presente causa.-

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-

En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de la conversión no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día 14 de Febrero de 2.008, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día 10 de Marzo de 2.009, por lo que ha transcurrido más de un año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por ley.

Satisfecha como esta la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos WOLFANG ENRIQUE FINOL CARDENAS y YUSBELIS CANDELARIA PADRON MARTINEZ, ya identificados, y en consecuencia disuelto el matrimonio civil que estos contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004).

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese por Secretaria Copia Certificada de este fallo de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1.384 del Código Civil y el Artículo 72 ordinales 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS PIRELA.
En la misma fecha, siendo la(s) 11:40, a.m., se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 322.-
La Secretaria,

La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRA NSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 17 de Marzo de 2009.-
La Secretaria,