EXP. No. 33.642
Sent. No.324
DIVORCIO.
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DEMANDANTE: ELIZABETH DEL ROSARIO MEDINA LABARCA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.603.044, y domiciliado en el sector Taparito, avenida 16, Tía Juana del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia
DEMANDADA: MARVIS DE JESUS ROMERO TORRES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.837.084 domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
MOTIVO: DIVORCIO.
ADMISION: siete (07) de Junio de 2.007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. EDWIN AÑEZ y AIRA ESPINA inscritas en el Inpreabogado Nº 53.551 y 28.477 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. EDGARDO LEAL, Inpreabogado No 40.650.-
SENTENCIA: Definitiva.
SINTESIS: Alega la parte demandante en el libelo:
“…El día Dos de Febrero de Dos Mil Cinco…contraje matrimonio Civil con el ciudadano MARVIS DE JESUS ROMERO TORRES…es el caso que una vez contraído matrimonio civil, fijamos como domicilio conyugal en la Carretera N, residencias Tamanaco, Torre 2, apartamento 2-A2, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia..Durante los primeros meses todo transcurría en forma feliz y armonioso pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, hasta el punto que se mudo sin motivo aparente de habitación conyugal, dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales y siguió agrediéndome verbalmente y en una oportunidad trato de agredirme físicamente con un madero en presencia de vecinos que se encontraban allí en ese momento compartiendo, gritándome que me fuera de la casa que ya soportaba ni mi olor, …Me ofendía verbalmente delante de amigos y familiares y aun solo con ellas me ofendía…llamándome prostituta, adultera, me manifestaba que ya lo tenia obstinado que me saliera del apartamento que ya no me soportaba, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales…Situación que aun persiste en los actuales momentos donde manifestó delante de testigos que no quería ni deseaba seguir viviendo junto a mi, que me haría la vida imposible para que yo abandonase el hogar, hasta el día 14 de Julio del 2.006, tomo toda mi ropa metiéndola en una bolsa plástica negra y la lanzó fuera del apartamento, es decir en el pasillo, sacándome a empujones del mismo, …que si regresaba me mataría…de los hechos narrados se tipifican ABANDONO VOLUNTARIO Y LOS EXCESOS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN….y a tal efecto vengo a demandar…por DIVORCIO a mi legitimo esposo….”(Omissis).-
Por auto de fecha siete (07) de Junio de 2.007, fue admitida la presente demanda, y se emplazó a las partes para los actos conciliatorios y contestación a la demanda, después de constar en actas la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de Junio de 2.007, la parte demandada ciudadano MARVIS ROMERO, confiere poder apud acta al Abogado en ejercicio EDGARDO LEAL.
El día quince (15) de Noviembre de 2.007, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual corre agregada al folio diez (10) de este expediente.-
Por auto de fecha veintitrés (23) de Enero de 2.008, el Tribunal luego de hacer las consideraciones que a bien tuvo relacionada con la citación del demandado y notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, ordenó notificar a las partes de dicho auto, con el objeto de llevarse a cabo los actos conciliatorios y contestación de la demanda, en sus oportunidades correspondientes.
En fecha diez (10) de Marzo de 2.008, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a lo ordenado en el auto de fecha 23/01/2008.-
En fecha nueve (09) de Abril de 2.008, el Abog. EDWIN AÑEZ, Inpreabogado No 53.551, consignó poder conferido por la parte demandante y se dio por notificado.-
En diligencia de fecha quince (15) de Abril de 2.008, la parte demandada confiere poder apud acta al abogado en ejercicio EDGARDO LEAL, y se dio por notificado.
Posteriormente en sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios y contestación de la demanda con la asistencia de la parte demandante.-
Durante el término probatorio solo la parte actora hizo uso de este recurso.
Vencido el término para la presentación de Informes y cumplidas todas las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACION
Ahora bién, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-
En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.
Exceso, Sevicia e Injurias Graves: (Causal Tercera).
“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.
Las causales de DIVORCIO alegadas por la parte actora fueron Segunda y Tercera, la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro y la Tercera que trata de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-
La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-
Así tenemos, consta al folio cuatro (04) del presente expediente Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, del Estado Zulia, signada con el Nº 26, que demuestra la existencia del vínculo conyugal, cuya disolución se demanda.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 ,506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme al orden de prelación en que aparecen en los autos:
PARTE DEMANDANTE:
La parte actora promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promovió las testimoniales de los ciudadanos, DAYSI XIOMARA CHIRINOS, YOHANA CAROLINA LOPEZ, ITIANA DE JESUS NERIS Y KRISHNA BEATRIS NAVA SEGOVIA.-
Con respecto a las testimoniales, es importante para esta Juzgadora acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-
Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos, los cuales fueron evacuados de la siguiente manera:
Las testigos YOHANA CAROLINA LOPEZ y DAYSI XIOMARA CHIRINOS, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.946.745 y 12.285.846, respectivamente, rindieron su declaración por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actuó como Tribunal comisionado quienes declararon conforme al interrogatorio al que fueron sometidas y al respecto queda determinado, que los dichos de estas testigos producen efecto probatorio a favor de la parte demandante, ya que versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda alegada.-
Por lo que esta Jurisdicente considera, que estos testimonios constituyen plena prueba ya que confirman que el demandado de autos se la pasaba discutiendo con la demandante, que la situación había empeorado, la maltrataba, le lanzó sus pertenencias al pasillo del apartamento no quedándole mas remedio a la cónyuge que irse del hogar conyugal, así como la fecha en la cual ocurrió el abandono; en tal sentido esta Sentenciadora le da valor probatorio en cuanto a la causal segunda alegada. ASI SE DECLARA.-
No obstante, los referidos hechos afirmados no conllevan a esta Juzgadora a considerarlos actos constitutivos de la Causal Tercera alegada referida a los excesos, sevicias e injurias graves, para lo cual el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas, lo que de por si da a lugar por aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento civil y siguientes; en consecuencia, esta Sentenciadora no le da valor probatorio en cuanto a la causal tercera alegada..-ASI SE DECIDE.-
Las testigos ITIANA DE JESUS NERIS Y KRISHNA BEATRIS NAVA SEGOVIA., titulares de la cédula de identidad Nos. 18.507.633 y 11.890.193 respectivamente, rindieron su declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actuó como Tribunal comisionado, al respecto estima esta Juzgadora, que la declaración rendida por las testigos a las preguntas formuladas, constituye eficacia probatoria en cuanto a la causal segunda alegada, ya que estos señalan la causa que forzosamente obligaron a la parte actora a abandonar el hogar conyugal; no obstante, tales dichos no produce elementos de peso, en la comprobación de la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, para lo que la Doctrina y la reiterada jurisprudencia exigen requisitos de sumo cumplimiento para su análisis.Así se declara.-
En conclusión: en relación a las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, y que fundamenta la parte actora en su demanda, considera este Órgano Jurisdiccional, que la parte actora logró demostrar la causal 2º alegada, relacionado con la infracción de los deberes conyugales derivados del matrimonio como lo es la cohabitación, que hacen imposible la vida en común entre los cónyuges, con el correspondiente análisis de los testigos y las documentales acompañadas; en cuanto a la causal 3º, ya señalada, a juicio de esta Juzgadora, la parte actora no aportó ningún elemento de prueba que pueda considerarse como contundente para demostrar la misma ya que el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas, razones por la que se precisa que esta causal invocada no fue probada en forma certera por la parte demandante, lo que conlleva a que tenga que declararse como improcedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
De tal manera, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:
“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
Demostrada la causal segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR, la demanda de Divorcio propuesta por ELIZABETH DEL ROSARIO MEDINA LABARCA en contra de MARVIS DE JESUS ROMERO TORRES, ya identificados, y la disolución el vinculo conyugal contraído por las partes, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Estado Zulia, el día dos (02) de Febrero del año 2.005.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.-
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE e INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete del mes de Marzo de 2.009 Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS PIRELA
En la misma fecha siendo la 12:00meridiem se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No 324
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS,17 MARZO DE 2.009
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
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