Exp.32.364
Sent.311
Rendición de Cuentas
FM

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE:

En fecha nueve (09) de Octubre de 2006, los ciudadanos EMILIO VELASQUEZ y RICARDO SUAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-11.887.015 y V-4.015.098, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LAURA PAZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº56.634, presentan escrito de Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, previo a resolver sobre la oposición de las cuestiones previas promovidas, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentre en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir basándose en falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.

Los abogados en ejercicio EMILIO VELASQUEZ y RICARDO SUAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-11.887.015 y V-4.015.098, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia asistidos por la abogada en ejercicio LAURA PAZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº56.634, alega la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 4°, eiusdem, de la siguiente manera:

“Única: Oponemos a la actora la cuestión previa a que se refiere el artículo 345 del código de Procedimiento Civil, esto es, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340 eiusdem… (omisis)
De lo cual se desprende las siguientes consideraciones que hacen procedente la cuestión previa opuesta por defecto de forma de los actores en el libelo de la demanda. En primer lugar, la actora omitió en el escrito de demanda el monto que reclama, cuya exigencia se deriva de lo dispuesto en los artículos 340. ordinal 4º y 677 del código de procedimiento civil, en consideración de que el juicio de rendición de cuentas y por ende su sentencia, no es mero declarativa sino constitutiva. En consecuencia, el monto que reclama el demandante incide fundamentalmente sobre el petitum y la causa petendi, así como para la determinación del tribunal competente que conocería del juicio de cuentas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del código de procedimiento civil norma que establece la regla general en cuanto a la determinación del Tribunal competente, entre otros juicios, en materia de rendición de cuentas. En este sentido, cabe puntualizar que la actora en el escrito de demanda se limita a hacer una relación detallada de los ingresos que presuntamente recibió durante la gestión la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas-Nueva Rosa sin señalar el monto que reclama…
En segundo lugar, los actores dentro del contexto del libelo de demanda y en la oportunidad de indicar los gastos que presuntamente recibió durante recibió durante la gestión demandada al Sociedad Civil de Administración Cabimas-Nueva Cabimas- Nueva Rosa, de manera contradictoria, imprecisa y que crea confusión manifiestan lo siguiente: “así mismo debe sumarse la cantidad de SEISCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.612.500,oo), que se obtuvieron por concepto de pago de alquiler del cafetín, cantidad esta que resulta de multiplicar los DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo) diarios por los 245 días del alquiler de cafetín”…
En tercer lugar, de modo semejante, los actores dentro del contexto del libelo de demanda y en la oportunidad de indicar los gastos que presuntamente recibió durante la gestión demandada la Sociedad Civil de administración Cabimas-Nueva Cabimas- Nueva Rosa, de forma vaga e imprecisa, se limitan a señalar lo siguiente: también debieron reflejarse en el informe los intereses bancarios por las cantidades depositadas las cuales estimamos en la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.15.624.480,oo), sin indicar cuanto era la cantidad depositada, ni cual era la entidad bancaria donde presuntamente estuvo el dinero, ni el porcentaje de interés que generó y si estos eran mensuales o anuales, como para que se produjera la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (bs:15.624.480,oo) por concepto de intereses bancarios…
En cuarto lugar, de manera semejante, los actores dentro del contexto del libelo de demanda y en la oportunidad de indicar los gastos que presuntamente recibió durante la gestión demandada la Sociedad Civil de Administración Cabimas-Nueva Cabimas-Nuevo Rosa, de forma vaga e imprecisa, se limitan a señalar lo siguiente: al igual que debió reflejarse en dicho informe final subsidio dado a las busetas en dicho periodo el cual también es administrado por la directiva de la sociedad por la cual se obtuvieron la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.14.000.000,oo)indicar de que organismo se recibió el presunto subsidio a que hacen referencia los actores, ni cual fue la cantidad que presuntamente se recibió por cada una de las busetas, como para que se obtuviese la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.14.000.000,oo), presuntamente recibidos por la Sociedad Civil de administración Cabimas-Nueva Cabimas- Nueva Rosa…
Finalmente y en quinto lugar, los actores dentro del contexto del libelo de demanda y en la oportunidad de indicar los gastos que presuntamente recibió durante la gestión demandada la Sociedad Civil de administración Cabimas Nueva Cabimas-Nueva Rosa, de forma vaga e imprecisa, se limitan a señalar lo siguiente: Sumándole a todas estas cantidades UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.1.833.000) por pago de fichas atrasadas, mas diez mil bolívares (Bs.10.000,oo) por fichas diarias de avance y TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.34.000,oo) por fichas atrasadas de avance…”

Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil seis, el abogado en ejercicio NAMAN GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ONESIMO OCANDO y RODOLFO GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.179.386 y V-6.708.536, respectivamente, haciendo uso del recurso de subsanación voluntaria, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, lo realizan de la siguiente manera:

“Estando dentro de la oportunidad legal para subsanar la cuestión previa opuesta por los demandados en el presente juicio de rendición de cuentas, de conformidad con el artículo 350 del código de procedimiento civil lo hago en los siguientes términos:
La demandada alega con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil defecto de forma en el libelo de demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en virtud de ello ciudadana juez, subsano a todo evento dichos defectos de la forma siguiente: En primer lugar le indico al tribunal que en el periodo comprendido del primero de diciembre de 2004 al 30 de noviembre de 2005, la sociedad civil de administración obrera Cabimas- Nueva Cabimas- Nueva Rosa, obtuvo ingresos en el orden de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.156.764.000,oo) de los cuales repartieron entre los socios OCHENTA MILLONES CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.80.457.942,88), quedando un total de SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.76.306.057,12) como remanente que no fue repartido, correspondiéndole a cada socio por esa cantidad QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.596.141,07). Ahora bien a los efectos de la estimación de la presente demanda se le sumó a los SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.76.306.057,12) cantidad ésta no repartida, la cantidad de ONCE MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.11.445.908,56) por concepto de honorarios profesionales de abogado, obteniendo luego de multiplicar los Bs.76.306.057,12 X 15%, e igualmente se sumaron los gastos o costos del presente juicio estimados en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.248.034,22), cantidades estas que sumadas en ese orden alcanzan la suma de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.90.000.000,oo) que fue la cantidad por la que se estimó la presente demanda. En segundo lugar me permito igualmente señalarle al tribunal que el cafetín estuvo alquilado por la Sociedad por 245 días durante el periodo antes señalado, desde el diecisiete de octubre de 2004 al diecisiete de junio de 2005, tal como se deduce de los informes del mes de diciembre de 2004 y el informe del mes de junio de 2005, la cual quiere decir que el cafetín estuvo alquilado durante ocho meses durante el periodo que comprende el 01 de diciembre de 2004 al 30 de noviembre de 2005. En tercer lugar le indico al tribunal a modo de subsanar el efecto de forma alegado que la cantidad depositada alcanza al monto de CIENTO TREINTA MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.130.206.680,oo) depositada en el Banco Mercantil a nombre de la Sociedad Civil Cabimas-Nueva Cabimas-Nueva Rosa cantidad que de acuerdo a la tasa de interés bancario vigente para el periodo comprendido del 01-12-04 al 30-11-05, emanada del Banco Central de Venezuela era de 8.33% anuel por lo que aplicando dicho porcentaje a la cantidad antes señalada de Bs.130.206.680,oo se obtiene por concepto de intereses generados la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (15.648.480,oo)por un año. En cuarto lugar me permito indicar que los CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.14.000.000,oo) por concepto de subsidio los recibió la mencionada Sociedad Civil de Transporte de la fundación Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) recibiendo dicha sociedad en el periodo antes señalado por concepto de subsidio la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES por cada una de las dieciséis busetas y finalmente en quinto lugar, Ciudadana Juez, el hecho de no haberse indicado en la demanda quien o quienes cancelaron las fichas atrasadas, las fichas diarias de avance y las fichas atrasadas de avance, que en ese orden conforman las siguientes cantidades UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.1.833.000,oo), DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) y TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.34.000,oo), que ingresaron a la Sociedad durante el periodo comprendido del 01 de diciembre de 2004 al 30 de noviembre de 2005. No constituye un defecto de forma de la demanda como tampoco lo constituye el no haber indicado en la demanda el monto que individualmente se canceló; pues mal podría exigirse a mis representados el conocimiento sobre quien o quienes y cual fue el monto que individualmente cancelaron por los conceptos señalados cuando ellos no formaban parte de la administración de la sociedad, ya que el acerca del ingreso de esas cantidades a la sociedad se basa en el informe de finanzas correspondiente al mes de noviembre 2005, que les fuera presentado por los demandados, el cual forma parte de los autos del expediente contentivo del presente juicio. Por lo tanto ciudadana Juez, en la demanda mis representados al indicar como ingreso de la sociedad tales cantidades lo hicieron tomando en cuenta la información reflejada en el informe que les fuera presentado en donde aparece como ingreso de la sociedad dichas cantidades de dinero y en donde no se señala quien o quienes las cancelaron y cuanto fue el monto que le correspondió cancelar individualmente.

Asimismo, dentro de los cinco (05) días siguientes a la preclusión del lapso que se le otorga al demandante para que subsane voluntariamente la cuestión previa opuesta; los abogados EMILIO VELASQUEZ y RICARDO SUAREZ, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LAURA PAZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº56.634, parte demandada en el presente juicio, presentó escrito en fecha veintitrés de Octubre del dos seis, oponiéndose a la subsanación indicada de la manera siguiente:

“Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente venimos en este acto a formular oposición al escrito de subsanación que en forma voluntaria presentara el abogado en ejercicio NAMAN GONZALEZ ROMERO de fecha 17 de Octubre del año 2006, en su condición de apoderado judicial de los actores ONESIMO OCANDO Y RODOLFO GONZALEZ, plenamente identificados en autos, cuyo expediente cursa por ante este Tribunal bajo el Nº32364, por considerar que la estimación en cuanto a las cantidades señaladas en el mencionado escrito, no subsanan en forma alguna las omisiones, vaguedades o sinmprecisiones en elementos fundamentales de la acción, como son el petitum, la causa pretendi de que adolece la demanda intentada por sus representados los ciudadanos ONESIMO OCANDO y RODOLFO GONZALEZ en nuestra contra lo que insistimos que indiscutiblemente nos permite dar una adecuada contestación a la demanda por cuanto la defensa no seria concreta y apropiada pues no podría admitirse o rechazarse como lo dispone el artículo 361 eiusdem, ni le permitiria a la actora probar su pretensión ni la decisión de usted ciudadana Juez sería precisa y congruente…”

Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones para decidir sobre lo conducente:

En sentencia dictada en fecha dieciséis de Noviembre del año dos mil uno, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, expediente signado con el número 00-132, AA20-C-2000-000223, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de las cuestiones previas, se asienta el procedimiento que debe regirse concerniente a la subsanación voluntaria, la oposición del demandado y la decisión del Tribunal de la causa, de la siguiente manera:

...”Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiere en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demanda también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del lapso consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y a cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1° del Paragrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...”

De tal manera, que los demandados invocan el defecto de forma contenido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en uso de sus facultades procesales previa y saneatoria a la contestación a la demanda.

A este respecto, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra comentarios al “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo III, año 1998, pagina 17), expone con relación al ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, lo siguiente:

“Cuando la demanda versa sobre derechos de crédito, que tienen por objeto una suma de dinero, debe especificarse la cantidad debida, los intereses vencido si los hay, los intereses por vencerse si se demandan, los gastos de cobranza extrajudiciales y los daños y perjuicios que se hayan causado.”

De lo actuado, observa esta Juzgadora que la parte demandante en la redacción de su escrito libelar, expresa y/o determina el monto que reclama; de tal manera, que si bien es cierto, la demanda versare sobre derechos de crédito, que tienen por objeto una suma de dinero, debe la misma especificar la cantidad debida, los intereses vencidos si los hubiere, así como también los intereses por vencerse que se demandaren, igual tratamiento para con los gastos de cobranza extrajudicial, daños y perjuicios que se hayan causado y cualquier otra cantidad de dinero que por cualquier concepto reclamare la parte accionante en su libelo, razón de ello los demandantes de autos presentan escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, indicando en su contenido de manera detallada las cantidades de dinero que por dicho de la parte demandada en cu escrito de de la cuestión previa antes señalada adolecía de tales omisiones.

Razón de ello nace para esta sentenciadora el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que consecuencialmente le es impretermitible declarar Subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem; y por lo tanto tendrán los co-demandados la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa en la presente causa con motivo de la Rendición de Cuentas propuesta, dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha cierta de la presente resolución, para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda una vez que conste en actas la notificación de las partes. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

-Subsanada la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem.-

Se Condena en costas a la parte demandada, en virtud de lo aquí decidido, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, Insértese y Notifíquese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).- Años: l94º de la Independencia y l45º de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 09:45 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 311. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 17 de Marzo del año 2009.-

La Secretaria


F.M.