Exp. 34.928
SENT Nº 305
COBRO DE BOLIVARES
INTIMACION
GPV.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de auto, que el ciudadano VICENTE PAUL GUERE COLINA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.712.012, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) a la COOPERATIVA SERVICIOS TECNICO COL (COSETCOL), R.S; debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Municipio Baralt del Estado Zulia, San Timoteo, en fecha 14 de Mayo de 2.003, bajo el No 23, tomo 1, Protocolo Primero Segundo Trimestre y Registrada en la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), en el expediente No 06593, de fecha 01 de Septiembre de 2.003, representada por el ciudadano ENDER JOSE ANZOLA HERNANDEZ, con el carácter de Presidente y Representante Legal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.212.171.

Esta demanda fue admitida en fecha treinta y uno (31) de Julio del año 2.008.-

En fecha siete de Agosto del año 2.008 el ciudadano VICENTE PAUL GUERE COLINA, parte demandante, confiere poder especial apud acta a la abogada en ejercicio MAYDA DE SUAREZ Y PETRA REYES, Inpreabogado Nos. 21.324 y 25.927, respectivamente.

Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2008, la Abog. PETRA REYES, con el carácter de autos consignó las copias simples necesarias a los efectos de librar los recaudos de citación al demandado.

En fecha diez (10) de Febrero de 2.009, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de no haber logrado practicar la citación de la demandada de autos.

En fecha doce (12) de Febrero de 2.009, la apoderada judicial de la parte actora Abog. PETRA REYES, solicita se libren los carteles de citación a la demandada; los cuales fueron proveídos por este Tribunal mediante auto de fecha veintiséis de Febrero de 2.009.

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Marzo de 2.009, los ciudadanos ENDER SOSA ANZOLA HERNANDEZ, con el carácter de Presidente del consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios Técnicos COL, R.S, asistido por el abogado en ejercicio NIXON SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado No 103.294, parte demandada y el ciudadano VICENTE PAUL GUERE COLINA, parte demandante asistido por la abogado en ejercicio PETRA REYES, EXPUSIERON:

“… A los fines de dar por terminado el presente litigio la parte demandada con la asistencia dicha, procede a cancelar en este acto, la cantidad intimada de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (45.566,38 BF) en dinero en efectivo y de legal circulación en el país y la parte demandante recibe dicha cantidad a su entera satisfacción. Por tal motivo solicitamos a este mismo Tribunal oficie a la empresa PDVSA, PETROLEO S.A., a los fines de que sean levantada la medida preventiva decretada. Ambas partes solicitan al Tribunal homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa Juzgada.….”


El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” .-

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-

Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció el Presidente de la parte demandada ciudadano ENDER JOSE ANZOLA, quien tiene facultades para ello, tal y como consta de la copia fotostática del acta constitutiva inserta a las actas; y asimismo estuvo el demandante personalmente, asistido como corresponde de Abogado; por lo que se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Homologado el CONVENIMIENTO suscrito por las partes en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue VICENTE PAUL GUERE COLINA en contra de COOPERATIVA SERVICIOS TECNICO COL (COSETCOL), R.S ya identificados, en la parte narrativa del presente fallo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada; en consecuencia:
Se suspenden las medidas de embargo decretadas en contra la COOPERATIVA SERVICIOS TECNICOS COL (COSETCOL), R. S; con ocasión a los créditos que le correspondan o tengan a su favor en la empresa PDVSA, PETROLEO S. A, la cual fue ejecutada por el Juzgado TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Según acta de embargo de fecha veintidós (22) de Octubre del año 2.008. Ofíciese a la empresa PDVSA, haciéndole las participaciones de Ley.

No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis días del mes de Marzo del año 2.009- Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo las 2:00,pm; previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No 305 en el legajo respectivo. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS,16 MARZO DE 2.009
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS