EXP.32.327
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DECIDE: EXP. 32.327
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA EN JUICIO DE REIVINDICACION. (RECONVENIDO)
DEMANDANTE: MANTENIMIENTO Y REPARACIONES OJEDA C.A. (MANREPOCA), constituida por ante la Oficina d Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Septiembre de 1994, bajo el No. 35, Tomo 9-A., Tercer Trimestre, representada por su Administrador, ciudadano MARCOS DE LA CHIQUINQUIRA MACHADO, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad No. V.1.645.573, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia,
DEMANDADO: HUGO JOSE LEON MARCHAN, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad No. V-5.056.576,
ADMITIDA: 10 de Marzo de 2006.-
ABOGADOS PARTE DEMANDANTE: JAZMIN DEL CARMEN GOMEZ, LUZ VELANDIA GUTIERREZ y JOANNA RAMIREZ, con Inpreabogados Nos. 28974, 37.823 y 95.173, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ESCALONA AGELVIS, VICTOR JOSE CARDENAS y ANAIDA ESCALONA RANGEL, con Inpreabogados Nos. 19.586, 18.880 y 117.286, respectivamente.
-I-
ANTECEDENTES:
Mediante diligencia de fecha 02 de Marzo de 2009, la profesional de derecho, JAZMIN DEL C. GOMEZ, en representación de la parte demandante, solicitó la aclaratoria de la sentencia, proferida en esta causa, siendo esa diligencia del tenor siguiente::
“En el día de despacho de hoy, dos (02) de Marzo de 2009, presente en la sala de este Tribunal la abogado en ejercicio Jazmín De C. Gómez, plenamente identificada y actuando con el carácter de actas, expuso: vista la sentencia proferida por este Tribunal en la presente causa en la que ordena o declara con lugar la reivindicación de dos viviendas que identifica en la parte correspondiente de dicha sentencia, y siendo que la demanda intentada solicita la reivindicación de una sola de las vivienda descritas, suficientemente identificada en forma individual por encontrase habitada por el ciudadano Hugo León, y en el curso del Item procesal igualmente identificada, solicito respetuosamente de este despacho se sirva realizar la aclaratoria de dicha sentencia en el sentido señalado”.
Consta de actas, que la presente causa, fue decidida por Sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2008, proferida `por este Primera Instancia, y en su Dispositivo, se declara:
SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas de previo pronunciamiento por la parte demandante, fundamentadas en los ordinales 10. y 60. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CON LUGAR La REIVINDICACION, del inmueble constituido por dos viviendas, construidas con paredes de bloques, pisos de cemento y cerámica, techos de platabanda, ventanas de aluminio y vidrio con sus respectivas protecciones de hierro, puertas de madera y constan de sala comedor, cocina, tres habitaciones dormitorios, dos salas sanitarias y lavandería, servicio de aguas blancas, negras, electricidad y gas, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construidas, mide Tres Mil Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (3.048 mts2), aproximadamente, ubicada en la Calle El Carmen, a cinco metros con veinte centímetros (5,20 mts) de la Calle San Dino, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cercada una de ellas por tres de sus lados con paredes de bloques y por el frente con columnas de concreto y rejas de hierro; con los siguientes linderos: NORTE, Linda con Vía Pública, Calle El Carmen y mide Cuarenta y Seis metros con Ochenta centímetros (46, 80 mts) SUR, Linda con propiedad que es o fue de los ciudadanos Laura Rodríguez, Freddy Medina y Roberto Cabrera, y mide Treinta metros (30mts), mas Seis metros con sesenta y cinco centímetros (6, 65 mts), mas Cuatro Metros con quince centímetros (4, 15 mts), mas Treinta y Tres metros (33mts); ESTE, Con propiedad que es o fue de Freddy Medina y con vía Pública Calle San Dino y mide Veintiséis metros con veinte centímetros (26, 20 mts);OESTE, Con propiedad que es o fue de Tarcila de Nava y Armando Morcito, y mide Setenta Metros con cincuenta centímetros (70, 50 mts); con una superficie total de Tres Mil Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (3.048 mts2),como consta de en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 13 de Marzo de 1995, bajo el No. 22, Protocolo Primero, Tomo Cuarto. y 9 del Protocolo Tercero, Tomo Unico del Primer Trimestre del año 1995. Que una de las viviendas ocupa una extensión de 398, 7 mts2, dentro de los siguientes medidas y linderos particulares: Norte, Línea recta de 19, 60 mts y linda con Calle El Carmen; Sur, Línea recta de 26, 40 mts y linda con propiedad de la demandante (mayor extensión de terreno identificado); Este, Línea recta de 18, 98 mts y linda con Calle San Dino, su frente principal; Oeste,Linea recta de 24, 77 mts, y linda con propiedad de su representada, (mayor extensión de terreno identificada).
No hay imposición de costas tanto para la parte demandante reconvenida, por efectos de la declaratoria Sin Lugar de las cuestiones previas por ella opuestas, ni para la parte demandada reconviniente, dada la compensación de esas costas.
El Tribunal para resolver observa:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La aclaratoria de la sentencia que se pide, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
Es conteste la Doctrina y la Jurisprudencia, en que:
“ la Aclaratoria e inclusive la ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…”.
Con respecto a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la misma norma legal, establece que es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.
En el caso de autos, se observa que la sentencia fue publicada fuera del lapso legal, que la parte demandante se dio por notificada en fecha 19 de Enero de 2009, y la parte demandada, conforme a la diligencia del Alguacil del Tribunal, en fecha 25 de Febrero de 2009, mientras que la aclaratoria fue solicitada con diligencia de fecha dos de Marzo del mismo año 2009, por lo que es fácil deducir que esta aclaratoria fue solicitada, fuera del lapso señalado en esa misma disposición legal, pero no obstante a ello, debe tenerse este pedimento como tramitado dentro de lapso de ley, atendiendo al criterio de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia de fecha 13 de Febrero d 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Hadel Mostafà Paolini, juicio Olimpia Tours and Travelk C.V., v.s.. Corpoturismo. Exp. 11.529. Sent. No. 0124, actualmente reiterada, y que se acoge con aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; establece el referido criterio lo siguiente:
“…Esta Sala, en el presente caso considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso, relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del art.. 252 del C.P.C., y en ejecución de lo dispuesto en el art. 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del art. 298 del C.P.C., salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el art. 252 eiusdem”.
Por lo que se concluye que está dentro de término legal la aclaratoria que se solicita. Así se declara.
Aclarado lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada, observando para ello, que aún cuando la diligencia que fue transcrita, no es clara ni precisa, ni se refiere a omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, en atención al dispositivo del fallo que declara Con Lugar la demanda, se puede observar:
Primero: Que el libelo de la demanda, el representante de la actora, narra como un hecho.
“… que su representada es propietaria de un inmueble constituido por dos viviendas, construidas con paredes de bloques, pisos de cemento y cerámica, techos de platabanda, ventanas de aluminio y vidrio con sus respectivas protecciones de hierro, puertas de madera y constan de sala comedor, cocina, tres habitaciones dormitorios, dos salas sanitarias y lavandería, servicio de aguas blancas, negras, electricidad y gas, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construidas, mide Tres Mil Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (3.048 mts2), aproximadamente, ubicada en la Calle El Carmen, a cinco metros con veinte centímetros (5,20 mts) de la Calle San Dino, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cercada una de ellas por tres de sus lados con paredes de bloques y por el frente con columnas de concreto y rejas de hierro; con los siguientes linderos: NORTE, Linda con Vía Pública, Calle El Carmen y mide Cuarenta y Seis metros con Ochenta centímetros (46, 80 mts) SUR, Linda con propiedad que es o fue de los ciudadanos Laura Rodríguez, Freddy Medina y Roberto Cabrera, y mide Treinta metros (30mts), mas Seis metros con sesenta y cinco centímetros (6, 65 mts), mas Cuatro Metros con quince centímetros (4, 15 mts), mas Treinta y Tres metros (33mts); ESTE, Con propiedad que es o fue de Freddy Medina y con vía Pública Calle San Dino y mide Veintiséis metros con veinte centímetros (26, 20 mts);OESTE, Con propiedad que es o fue de Tarcila de Nava y Armando Morcito, y mide Setenta Metros con cincuenta centímetros (70, 50 mts); con una superficie total de Tres Mil Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (3.048 mts2),como consta de en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 13 de Marzo de 1995, bajo el No. 22, Protocolo Primero, Tomo Cuarto. y 9 del Protocolo Tercero, Tomo Unico del Primer Trimestre del año 1995. Que una de las viviendas ocupa una extensión de 398, 7 mts2, dentro de los siguientes medidas y linderos particulares: Norte, Línea recta de 19, 60 mts y linda con Calle El Carmen; Sur, Línea recta de 26, 40 mts y linda con propiedad de la demandante (mayor extensión de terreno identificado); Este, Línea recta de 18, 98 mts y linda con Calle San Dino, su frente principal; Oeste,Linea recta de 24, 77 mts, y linda con propiedad de su representada, (mayor extensión de terreno identificada); se encuentra ocupada por el ciudadano HUGO JOSE LEON MARCHAN,
Segundo:
Que la actora demanda al demandado, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que:
1) Que la empresa Mercantil MANTENIMIENTO Y REPARACIONES OJEDA C.A., es propietaria única y exclusiva del inmueble pormenorizado anteriormente.
2) Para que convenga o así se declarado por este Tribunal de que el demandado Ciudadano HUGO JOSE LEON MARCHAN, arriba identificado, detenta indebidamente dicho inmueble.
3) Para que convenga o así sea declarado por este Tribunal que el ciudadano Hugo José León Marchan, no tiene ningún derecho. Ni título, no mucho menos mejor derecho para ocupar ese inmueble propiedad de mi representada.
4) Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en que el demandado no tiene ningún derecho sobre el inmueble identificado y para que, si no conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno el identificado inmueble, libe de personas y bienes.
5) Que el demandado sea obligado a pagar los costos y las costas del presente juicio.
Dentro de este mismo contexto, se debe definir el concepto de INMUEBLE Y VIVIENDA, y para ello se tiene, que el Diccionario de Ciencias Jurídica Políticas y Sociales, de Manuel Osorio, 30ª, Edición Actualizada, Corregida y Aumentada por Guillermo Cabanellas de Las Cuevas, no dice:
BIEN INMUEBLE: El que no puede ser trasladado de un lugar a otro. Los inmuebles pueden serlo: POR SU NATURALEZA, o sea aquellas cosas que se encuentran por si mismas inmovilizadas, como el suelo y todo lo que está incorporado a él de manera orgánica, como los edificios; POR DESTINO, como los bienes Muebles , manteniendo su individualidad, se unen por el propietario a un inmueble por naturaleza ,con excepción, para algunas legislaciones, de aquello adheridos con miras a la profesión del propietario de una manera temporaria…”.
VIVIENDA: Habitación. Casa, Domicilio, Morada.
Ahora bien, cumplida la etapa de sustanciación de esta causa, que incluye la actividad de las partes en la etapa probatoria, este Organo Jurisdiccional, tuvo a bien, dictar la sentencia de mérito conforme al contenido del libelo de demanda, su petitorio y probanzas de autos; coincidiendo esta Juzgadora, en el dispositivo de marras, aquí trascrito, en identificar suficientemente el inmueble cuya reivindicación fue solicitada y acordada en la decisión de mérito, previas las consideraciones de Ley; conforme a su identificación en el mencionado libelo, amen de las construcciones que conforman ese inmuebles. Así se declara.
Es por lo que a juicio de esta Juzgadora, debe tenerse como improcedente, la solicitud de aclaratoria formulada en la forma que se expone, en virtud de que en ese fallo, no existe ambigüedad, oscuridad, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…”. por el contrario ,el fallo cuestionado de fecha 25 de Noviembre de 2008, es claro y preciso, sin que se evidencie dudad en cuanto a lo reivindicado; y no es aplicable en consecuencia , el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo interlocutorio, que debe tenerse como integrante de la sentencia de merito. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de Reivindicación seguido por MANTENIMIENTO Y REPARACIONES OJEDA C.A. (MANREPOCA) contra el ciudadano HUGO JOSE LEON MARCHAN, ya identificado, declara:
IMPROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva de fecha 25 de Noviembre de 2008, dictada en esta causa
No hay imposición de costas, por cuanto lo fallado no involucra pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado,
Téngase lo aquí decidido, como parte integrante del fallo antes mencionado. .
ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA.
ABOG. ANNABELVARGAS.
En la misma fecha anterior siendo las 10 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.292, en el legajo respectivo.- (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, dieciséis de marzo de 2009.-
La Secretaria,
Abog. Annabel Vargas
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