REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° Y 150°

EXPEDIENTE N°: 12.083
PARTE ACTORA:
SOLUCIONES INTEGRALES DE SALUD, C.A. (SIS), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 30, tomo 93-A, de fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2.005.
APODERADO JUDICIAL:
WILLIAM PORTILLO RAGA, RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRÍGUEZ, ROSA AMRÍA PORTILLO RAGA y EULIO ROBERTO PAREDES COLINA, mayores de edad, venezolanos e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 24.145, 114.738, 96.837 y 40.818, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
CENTRO MATERNO INFANTIL SANTA MARGARITA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
FECHA DE ENTRADA: VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.008.
SENTENCIA: DEFINITIVA

DE LA APELACIÓN
Conoce este tribunal como alzada de la apelación interpuesta por el profesional del derecho, William Portillo, apoderado judicial de la parte, propuesta en fecha quince (15) de octubre del año 2.008, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la


Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la reforma de la demanda.
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha ocho (8) de julio del año 2.008, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declaró inadmisible la demanda intentada.
En fecha quince (15) de octubre del año 2.008, la parte actora apeló de la decisión dictada. El día diecisiete (17) de octubre del mismo año, el tribunal oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha veintisiete (27) de octubre del año 2.008, se fijó el vigésimo (20) día para consignar informes y el día veintiséis (26) de noviembre del año 2.008, fueron consignados los mismos por la parte actora.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su escrito libelar señaló que es tenedora de cinco (5) facturas (descritas en las actas), emitidas a nombre del Centro Materno Infantil Margarita.
En tal sentido intentó la presente acción, basada en el artículo 1.099 del Código de Comercio, por tratarse de una pretensión que persigue el pago de sumas líquidas y exigibles de dinero.
Así pues, demandó a la parte demandada la cantidad de siete millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y nueve con doce céntimos (Bs. 7.448.469,12), hoy siete mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs. F. 7.448,47).
Los intereses de mora calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas hasta el día treinta y uno (31) de octubre del año 2.006, el cual ha sido tomado como fecha corte que hace un total de un millón ciento diecisiete mil doscientos setenta con treinta y seis bolívares (Bs. 1.117.270,36), hoy mil ciento diecisiete bolívares fuertes con veintisiete céntimos Bs. F. 1.117,27).
También demandó los costos y costas judiciales y solicitó la indexación monetaria.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha ocho (8) de octubre del año 2.008, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó decisión meidnate la cual declaró inadmisible la reforma la demanda.
No obstante, la parte actora consignó escrito de informes y señaló: “ … Las facturas que rielan en actas tienen estipuladas lapsos de tiempo dentro de los cuales debió realizar el pago la demandada, lo cual la demandada hasta presente fecha no ha cumplido, lo cual hace de la deuda, una deuda de plazo cumplido y por lo tanto exigible, tanto así que la demandada ha conocido dicha deuda en el Acta de Asamblea General Extraordinaria tantas veces aludida. El monto de las facturas se corresponde de forma exacta con el monto que afirma adeudar la demandada a mi representada, en el Acta de Asamblea referida, es decir que, la demandada reconoce de forma inequívoca que es deudora de mi representada hasta por la cantidad de bolívares que aparece reflejada en la tantas veces mencionada Acta de Asamblea, cantidad de bolívares ésta, que se corresponde exactamente con el monto estipulado en las facturas de plazo vencido que corren inserta en actas. Queda evidenciado con ello, la exigibilidad requerida pro el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil para los documentos fundantes de la acción, esto es, que de dichos documentos se desprenda la liquidez y la exigibilidad del pago, es decir que sea de plazo cumplido. Conforme al fundamento antes señalado mi representada procede a reformar el libelo de la demanda reforma esta que debe ser recibida y tramitada conforme a derecho por el Tribunal correspondiente. Es el caso, que en última reforma del libelo de la demanda se solicita que se tramite el juicio pro el procedimiento de la vía ejecutiva previsto en los artículos 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de una deuda líquida y exigible reconocida por la demandada según se evidencia de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada entre los accionistas de la demandada y registrada por ante el regsitro Mercantil Primero. Es por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos que solicito a este Tribunal que declare: 1.- Procedente la reforma del libelo de la demanda, ordenando al tribunal correspondiente su admisión y tramitación conforme a derecho”; (cursivas del tribunal).
Así pues, con relación a la reforma de la demanda el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “El demandado podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”; (cursivas del tribunal).


Respecto a la norma que antecede, el Dr. Emilio Calvo Baca , en sus comentario al Código de Procedimiento Civil señala: “ … La reforma de la demanda sólo se configura cuando modificado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, queda incólume el sujeto activo, es decir, el actor, se modifica el objeto litigioso y en consecuencia su fundamentación en cuanto a los hechos y al derecho. Para algunos, la reforma se produce cuando se modifica el hecho, mas no el petitorio y el hecho para que se pueda hablar de reforma. El maestro Brice, estima que “amparándose en este derecho se ha pretendido cambiar la acción intentada; lo que no es procedente … puesto que el cambio de ésta puede indicar un desistimiento del demandado, o bien, el retiro de la demanda … reformar es darle nueva forma a la demanda, pero sin tocar el fondo o la esencia de la acción, porque al efectuarse esto último, la primera demanda sufre un cambio en el petitum o en su fundamento y, en consecuencia, en el hecho, se intenta una nueva pretensión, diferente a la ya incoada. No debe confundirse pues, una alteración en el objeto o en los fundamentos en que se apoya la pretensión, con lo permitido por la ley procesal, que no es mas que una enmienda o rectificación de errores cometidos en el libelo”; (cursivas del juez y negritas del autor).
No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre del año 2.004, con ponencia del magistrado, Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado lo siguiente: “ … En tal sentido, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág 38, señala en cuanto al artículo 343 lo siguiente: “ … Existe plena libertad para reformar la demanda en lo que a su contenido se refiere. Mediante la vía reformatoria de la demanda puede reformarse no solo parcialmente ésta, sino también cambiarse totalmente el libelo hasta sustituirse incluso la acción misma. (…); hay pues amplitud ilimitada para modificar la demanda en cuanto al objeto, sujeto pasivo, causa de pedir o cualquier otra indicación accesoria de las señaladas en el artículo 340 …”. En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el demandante tiene libertad para modificar o reformar el libelo de demanda sobre el sujeto, petitorio y objeto, hasta incluso sustituir. Lo anterior permite concluir a la Sala, que en el presente caso el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia, al afirmar que por cuanto se reformó el libelo de demanda y se incluyeron nuevos sujetos pasivos se excluyó a la sociedad mercantil Inversiones Monteverde C.A., demanda original, hasta el punto de levantarse la medida de secuestro decretada en la presente querella interdictal, lo que implica una flagrante desnaturalización de los argumentos de hecho contenidos en el libelo de demanda y su reforma …”; (cursivas del tribunal y negritas de la Sala).
Ahora bien, en el presente caso evidencia este tribunal que el juzgado a-quo declaró inadmisible la reforma a la demanda y señaló que de la reforma se evidencia un

cambio radical en cuanto al procedimiento a seguir, pretendiendo el apoderado actor, transformar un procedimiento oral a un juicio por vía ejecutiva, el cual constituye un procedimiento especial.
En tal sentido, quien hoy juzga y de acuerdo a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que anteceden considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación intentada en la presente causa.
En tanto que tal como se dejó establecido en considerandos anteriores, la parte actora tiene derecho a reformar el libelo de la demanda sobre el sujeto, petitorio y objeto, hasta incluso sustituir; todo cual llevan a confirmar la decisión dictada por el Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en fecha ocho (8) de octubre del año 2.008 y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho, Willian Portillo, en fecha quince (15) de octubre del año 2.008, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en fecha ocho (8) de octubre del año 2.008; en virtud de los fundamentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, RESGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE EN LA OPROTUNIDAD LEGAL.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado


Zulia, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, signada bajo el N° ______.

LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 12.083