REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 6 de marzo del año 2.009
198° Y 150°

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Con relación a las cuestiones previas la parte demandada alegó lo siguiente: “… La Cuestión Previa contemplada en el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, ejusdem; En efecto … la actora en su libelo de demanda cuando se refiere a los daños y perjuicios supuestamente ocasionados por mi representada, en ninguna parte del referido libelo se especifican con exactitud y precisión cuales son esos daños y perjuicios, ni tampoco indican las causas de los mismos, lo cual contraviene expresamente lo indicado por el numeral 6° del Artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, ya que, cuando el actor demandare la indemnización de daños y perjuicios debe explicarlos detalladamente, especificando cada uno de ellos y sus causas, al no hacerlo así la actora coloca a mi representada en estado de indefensión por cuanto no conoce sobre los supuestos daños y perjuicios reclamados por la actora … Promuevo la Cuestión Previa contenida en el numeral 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto la actora en su libelo de demanda se abroga la propiedad única y exclusiva de un área de terreno sobre el cual se encuentra construida la Estación de Servicio Puente Sobre el Lago ubicada en el Km 2 ½ Vía Perijá en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, omitiendo que dicha Estación de Servicio es propiedad única y exclusiva de mi representada. De acuerdo a lo anterior, y en virtud de la sentencia dictada por

la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Julio de 2005, de la cual se acompaña copia al presente escrito, marcado con la letra “D”, en la cual se declara Sin Lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado, contra la sentencia dictada en fecha 17 de Junio de 2004 por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en juicio intentado por la actora por Nulidad de Notas Marginales contra la Junta Liquidadora del Fondo de Previsión Social de lso Trabajadores Portuarios de Maracaibo y la Sociedad Mercantil Administradora El Anzuelo C.A.; de dicha sentencia se desprende que la venta realizada por dicho Fondo de Previsión es legítima y por ender los derechos de propiedad de la Sociedad Mercantil Administradora El Anzuelo C.A., del área de terreno donde se encuentra construida la Estación de Servicio Puente Sobre El Lago, y no a la actora tal y como lo describe en su escrito libelar. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal declare con lugar la Cuestión Previa contenida en el numeral 8° del Artículo de 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la definición de los derechos de propiedad sobre la referida área de terreno aún se encuentra pendiente por resolver en un proceso distinto, y si bien es cierto que mi representada suscribió en fecha 29 de Agosto de 2003, un contrato de arrendamiento sobre la referida área de terreno con la parte actora en este juicio, no es menos cierto que mi representada lo suscribe partiendo de la buena fe de que la actora, denominada en el referido contrato como “la arrendadora”, era la única y exclusiva propietaria de los derechos de dominio y propiedad del área de terreno donde se encuentra ubicada la Estación de Servicio Puente Sobre el Lago”; (cursivas del tribunal).

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta Juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.


DOCUMENTALES:
• Promovió la documental marcada con la letra “A” constituida por una copia fotostática del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes del presente juicio, en fecha veintinueve (29) de agosto del año 2.003, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el N° 64, tomo 64, de los libros respectivos.

• Promovió copia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2.005 y copia de la sentencia emanada del Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha once (11) de marzo del año 2.005; de esta última se desprende que no existe congruencia alguna entre la titularidad de propiedad que la actora se abroga en este proceso y lso documentos que sustentan la propiedad del terreno arrendado.
Las pruebas que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en tanto que son documentos públicos, los cuales no fueron tachados de falso por las partes. No obstante, será en la parte motiva en donde se especificará que se demuestra con los referidos instrumentos. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, con relación a la primera cuestión previa; el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El libelo de la demanda deberá expresar:…7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causa”; (cursivas del juez).
Así pues, con relación a la cuestión previa opuesta la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de junio del año 2.007 dictó decisión, con ponencia de la magistrado, Yolanda Jaimes Guerrero, mediante la cual dejó establecido lo siguiente: “
“ … 2) En lo que respecta a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse especificado los daños y perjuicios y sus causas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del

artículo 346 del Código de Procedimiento Civil … La norma antes señalada consagra la obligatoriedad para el actor, de precisar en el libelo la especificación de los daños y perjuicios, en caso de que éstos sean reclamados, así como la causa o causas que originaron los mismos. Así respecto al requisito de forma antes enunciado, en sentencia … esta Sala estableció lo siguientes: “ … estima la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines. De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores …, como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el
fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las especificaciones de los daños y sus causas no están referidas a la cuantificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos. Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso de que los daños no pudieran ser estimados por el Juez”; (cursivas del tribunal).


Así tenemos que la parte actora en su escrito libelar señaló: “ …Además del incumplimiento en el pago de las mensualidades establecidas en el contrato, la estación de servicios Puente Sobre el Lago se encuentra en un completo estado de abandono, ha sido deteriorada completamente, se encuentra sucia y enmontada, basura por todos los sitios, destrucción de los vidrios delanteros, violación de lso candados, sustracción del cabezote del compresor, motor del compresor, dos bombas de agua, y una serie de brequeras, portón delantero destrozado, le abrieron un hueco por el cual se pueden introducir personas desconocidas, la parte trasera de la estación de Servicio la tienen de sanitario público, todo esto ocurre a pesar de existir en el lugar vigilantes colocados por la empresa DELTAVEN, S.A. … Por todo lo antes expuesto procedo en este acto a demandar como real y efectivamente demando a la empresa DELTAVEN, S.A. la ejecución del Contrato de Arrendamiento de fecha 29 de agosto del año 2003, asimismo reclamados los daños y perjuicios ocasionados …”; (negritas y subrayado del juez).
En este sentido y de acuerdo a lo transcrito en la jurisprudencia que antecede, considera este juzgador que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, en el sentido de que la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento.
En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las especificaciones de los daños y sus causas no están referidas a la cuantificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado
conozca la pretensión, tal como ocurrió en el caso analizado, en consecuencia resulta forzoso para este sentenciador declara sin lugar la cuestión previa opuesta; contenida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340 numerales 7° ejusdem; tomando como fundamento lo antes expuestos. Así se decide.


Ahora bien, con relación a la segunda cuestión previa; el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 8° establece: “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”; (cursivas del tribunal).
Con relación a la Prejudicialidad es oportuno citar al Maestro Borjas quien afirma lo siguiente: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las
cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso” ( Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 83).
El autor Humberto Bello Lozano Márquez reseña lo siguiente: “El procesalista patrio Angel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).
Igualmente expresa “Como se ve en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, esta sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).
Oscar Pierre Tapia en su repertorio de jurisprudencias afirma: “...Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser

debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente

proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de
aquélla”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Mayo 2003. Tomo IV, p. 554).
La jurisprudencia patria, con relación a la prejudicialidad también ha expresado: “Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo... De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Febrero 2001. Tomo II, p. 619-620).
Así pues, y de acuerdo a las alegóricas transcripciones anteriormente realizadas y en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente evidencia este juzgador, que no estamos en presencia de una cuestión prejudicial, todo ello motivado que las pruebas consignadas por la parte demandada no demuestran la existencia de un juicio donde se evidencié una vinculación entre un juzgado penal y la pretensión reclamada en el presente caso.
Por lo expuesto, considera este sentenciador que lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, todo de conformidad con lo fundamentos antes expuestos. Así se declara



DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta; contenida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340 numerales 7° ejusdem; y SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prejudicialidad; todo de conformidad con los fundamentos antes expuestos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. PUBLÍQUES, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las tres (3:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria signada bajo el N° _______.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 8.462