REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, cinco (05) de Marzo de dos mil nueve (2009).-
198° y 150°
EXPEDIENTE NRO: 9762.-
DEMANDANTE: José Antonio Espinoza Ordóñez.
DEMANDADA: Marleny del Carmen Márquez.
MOTIVO: Divorcio Ordinario.-
FECHA DE ENTRADA: Once (11) de Agosto de dos mil seis (2006).-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
I
DE LA DEMANDA

Consta de las actas procesales que por auto de fecha once (11) de Agosto de dos mil seis (2006), se le dio entrada a la presente demanda seguida por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ESPINOZA ORDÓÑEZ en contra de la ciudadana MARLENY DE CARMEN MÁRQUEZ por DIVORCIO ORDINARIO, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 19 de Septiembre de 2.006 la parte demandante solicita se comisione al Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para librar las boletas de Citación para la realización del primer acto conciliatorio, la cual fue concedida por este Tribunal el 20 de Septiembre del presente año conforme a lo solicitado tomando en cuenta el término de distancia para la cual se le otorgado cuatro (04) días.

En fecha 27 de Noviembre de 2006, el Alguacil Natural de este Juzgado notifico a la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, la cual fue agregada a las actas en fecha 30 de Noviembre de 2006.
En fecha 24 de Enero de 2.007, se agregaron las actuaciones relativas a la Citación de la parte demandada realizadas por el Juzgado suficientemente Comisionado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 03 de Mazo de 2009, la fiscal designada solicita de este Juzgado la extinción de la presente instancia en virtud de haber operado la Perención debido a que las partes no han ejecutado ningún acto de procedimiento desde el 24 de Enero de 2.007 que impulse el proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 del Código de Procedimento Civil, 42 y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 170 lit. “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien para decidir este Tribunal observa lo siguiente:

La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a



contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (negrillas y subrayados del Tribunal).-

Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día once (11) de Agosto de dos mil seis (2006), fecha en la cual se admitió la solicitud y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para que fuera practicada la citación del demandado, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento considera este Juzgador necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:


(…Omissis…)
“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436)...”

Igualmente es importante para este Juzgador mencionar lo que dispone el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil el cual estable:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (negrillas y subrayados del Tribunal).-

Es importante para este juzgador traer a colación el contenido del Artículo 131 numeral 2°, del Título II del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula las causas en la cual debe intervenir el Ministerio Público como PARTE DE BUENA FE, y entre las señalada se encuentra: “….2° En las causas de divorcio y en las separaciones de cuerpos contenciosa….”
En consecuencia de acuerdo a las normativas y a la jurisprudencia anteriormente señaladas le es procedente a este sentenciador declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
III
DE LA DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la y Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, a los cuatro (05) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS.



LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00am), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N° 51.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.


CRF/sg




























































































































































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