REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE0
198° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 7481
PARTE ACTORA: JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.745.356 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ZENOBIA MARTÍNEZ MENDOZA y ESTELLER JOSÉ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.777.730 y 7.774.144, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 16.891 y 59.432, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
JOSÉ MIGUEL BOLAÑOS VARGAS y MARIBEL LISANDRA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.888.366 y 13.301.791, respectivamente y con el mismo domicilio.
APODERADO JUDICIAL: GUILLERMO ANTONIO BARRIOS ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.293.217, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 63.556.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
FECHA DE ENTRADA: 15 de octubre de 2003.

SÍNTESIS NARRATIVA
Antecedente:
Por libelo de demanda, los profesionales del derecho ZENOBIA MARTÍNEZ MENDOZA y ESTELLER JOSÉ SILVA, actuando en representación del ciudadano JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ LABARCA, por Cumplimiento de Contrato, en contra de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL BOLAÑOS VARGAS y MARIBEL LISANDRA GONZÁLEZ
Por auto de fecha 15 de octubre de 2003, este Tribunal admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 21 de abril de 2004, el abogado en ejercicio ESTELLER JOSÉ SILVA, actuando en representación del ciudadano JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ LABARCA, reforma la presente demanda.
Por auto de fecha 23 de abril de 2004, este Tribunal admite la presente reforma cuanto ha lugar en derecho.
El profesional del derecho GUILLERMO ANTONIO BARRIOS ARIZA, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL BOLAÑOS VARGAS y MARIBEL LISANDRA GONZÁLEZ, opone las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3°, 5°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 y 18 de junio de 2006, el abogado ESTELLER SILVA, actuando como apoderado actor, se opone y contradice las cuestiones previas opuestas.
Este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2006, declara sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3°, 5°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de diciembre de 2006, el abogado ESTELLER SILVA, actuando como apoderado actor, solicita se declare la confesión ficta.

LÍMITES DE LA CONTROVERSÍA
Argumentos de la parte demandante: Los profesionales del derecho ZENOBIA MARTÍNEZ MENDOZA y ESTELLER JOSÉ SILVA, actuando en representación del ciudadano JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ LABARCA, alegan que su representado adquirió de forma lícita y legítima todos los derechos de propiedad plena sobre un inmueble casa quinta, situada en el Sector La Limpia, Calle Las Mercedes, posteriormente Calle 59-A, hoy conocida como Avenida 40-A, en la Jurisdicción del antes Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y su terreno propio que presenta la forma de un cuadrilátero irregular y encierra una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA CENTÉSIMAS (493,50 mts2), y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, tres (3) salas sanitarias, estacionamiento para seis (6) vehículos, un (1) deposito, un (1) bohío, tres (3) habitaciones. Adquisición que hizo su representado mediante contrato de compra venta con los ciudadanos JOSÉ MIGUEL BOLAÑOS VARGAS y MARIBEL LISANDRA GONZÁLEZ, en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 2002, bajo el No. 26, protocolo 1ro., tomo 3ro., por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) pagada a los vendedores en el mismo acto de otorgamiento, en dinero efectivo de legal circulación del país, y a su total y entera satisfacción.

Continúan alegando, que se estipuló en el mencionado contrato, que los vendedores se obligan a realizar la tradición legal del inmueble objeto del contrato, lo cual no ha sido cumplido de forma satisfactoria, como lo establece el artículo 1.486 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.487 y 1.488 eiusdem, y si bien es cierto los vendedores realizaron el otorgamiento del instrumento de venta de la propiedad a el comprador, artículo 1.488 del Código Civil, esta situación no es suficiente, porque los vendedores están obligados además a la entrega material del inmueble vendido, a el comprador, quien no ha ocupado materialmente el inmueble comprado, incurriendo los vendedores en incumplimiento del contrato celebrado.
Igualmente se desprende en forma expresa del contrato de compra venta, la obligación de los vendedores del saneamiento legal correspondiente, de conformidad con el artículo 1486 del Código Civil, pues el inmueble descrito se encuentra ocupado por personas diferentes a su representado. Declaran que su representado no estaba en conocimiento de que los vendedores no le harían entrega material del inmueble, como tampoco que el inmueble estuviera ocupado por terceras personas, y de forma segura de haber tenido conocimiento de ambas situaciones no habría realizado la negociación, por lo que de conformidad con el artículo 1.518 del Código Civil, los vendedores son responsables por los vicios ocultos aunque él no los conociera.

Por todo lo antes expuesto, demandan a los vendedores ciudadanos JOSÉ MIGUEL BOLAÑOS VARGAS y MARIBEL LISANDRA GONZÁLEZ, el pago de daños y perjuicios de la siguiente manera:
1) Intereses indexados acumulados de conformidad con la tasa de intereses activos promedio de los seis principales bancos comerciales del país, emitida por el Banco Central de Venezuela, calculados sobre el monto de dinero capital pagado de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), contados desde el 10 de octubre de 2002, hasta el 30 de agosto de 2003, y los intereses indexados que se produzcan posteriormente y de forma acumulativa hasta el cumplimiento del contrato y ejecución de la sentencia definitiva a la tasa promedio:
a. Intereses indexados del 11 de octubre al 31 de diciembre de 2002, a la tasa del 37,08%, debe DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.472,oo).
b. Intereses indexados del 01 de enero al 31 de agosto de 2003, a la tasa del 28,17%, debe CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.634,oo). Para un total acumulado al 31 de agosto de 2003, de OCHO MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES (Bs. 8.106,oo).
2) El pago de los intereses indexados acumulados corregidos al final del ejercicio económico del año 2003, sobre los cálculos del periodo 01 de enero al 31 de agosto de 2003, a la tasa de intereses activos promedio de los seis principales bancos comerciales del país, fijado por el Banco Central de Venezuela.
3) El pago de los intereses indexados acumulados progresivamente y corregidos contados desde la fecha del 01 de septiembre de 2003 hasta el completo cumplimiento del contrato por los vendedores y ejecución definitiva de la sentencia, cálculos a la tasa de intereses activos promedio de los seis principales bancos comerciales del país, fijado por el Banco Central de Venezuela.

Igualmente demandan en nombre de su representado, mediante la acción de cumplimiento de contrato y saneamiento, en contra de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL BOLAÑOS VARGAS y MARIBEL LISANDRA GONZÁLEZ, para que convengan de forma voluntaria en:
1) Cumplir de forma cabal, plena y exacta con el contenido del contrato de compra venta celebrado entre las partes, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 2002, bajo el No. 26, protocolo 1ro., tomo 3ro.
2) Cumplir con la entrega material del inmueble objeto del presente contrato, completamente desalojado de personas ajenas al comprador actor, y en condiciones de habitabilidad, como parte complementaria de la tradición contractual y legal al cual esta obligado los vendedores demandados.
3) Cumplir con el pago de los daños y perjuicios producto del saneamiento contractual y legal al cual se obligaron los vendedores demandados, a través del contrato celebrado entre las partes, representado en cantidades de dinero indemnizatorias, producidos por los intereses indexados acumulados y progresivos calculados a la tasa promedio activa de los seis principales bancos comerciales del país emitida por el Banco Central de Venezuela, teniendo como base y monto pagado por el comprador, para todos los cálculos, y que representan los siguientes montos:
a. Intereses indexados del 11 de octubre al 31 de diciembre de 2002, a la tasa del 37,08%, debe DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.472,oo).
b. Intereses indexados del 01 de enero al 31 de agosto de 2003, a la tasa del 28,17%, debe CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.634,oo). Para un total acumulado al 31 de agosto de 2003, de OCHO MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES (Bs. 8.106,oo).
c. Todos los intereses indexados acumulados progresivamente a la tasa activa promedio de los seis principales Bancos comerciales del país emanada por el Banco central de Venezuela, y que se produzcan hasta el cumplimiento pleno del contrato de compra venta o de la ejecución de la sentencia definitiva en caso de contravención.
d. El pago de las costas y gastos del procedimiento que se produzcan hasta la última instancia del proceso y la ejecución de la sentencia definitiva.

Estiman la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES (Bs. 38.106,oo), por concepto del capital pagado por el comprador, y el monto de la compra venta y los intereses indexados acumulados originados por los daños y perjuicios producto del saneamiento e incumplimiento del contrato, mas los intereses indexados acumulados progresivamente que se produzcan hasta el momento del cumplimiento del contrato plenamente o por ejecución total de la sentencia definitiva y firme, que produzca la última instancia del proceso. Asimismo piden la condenatoria en costas y el pago de los gastos que se produzcan en el proceso.

Argumentos de la parte demandada: No consta en actas la contestación de la presente demanda.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: No promovieron prueba alguna.
2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: No promovieron pruebas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia este Juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.

Con relación al artículo transcrito, considera este Tribunal, que si bien es cierto el demandado en actas no dió contestación a la demanda y que por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde la carga de la prueba a ellos, el Tribunal para poder declarar la confesión ficta debe analizar si se cumplen con los tres (03) extremos previstos en la referida norma, a saber:
1.- la ausencia de la contestación por parte de los demandados;
2.- que la parte demandada no promueva pruebas que le favorezcan, y;
3.- que la pretensión no sea contraria a derecho.

En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento ordinario, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 ejusdem, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

En el caso bajo estudio se observa lo siguiente:
• Riela a los folios del 71 al 94, la sentencia interlocutoria de fecha 13 de febrero de 2006, donde este Tribunal declara sin lugar las cuestiones previas opuestas previstas en los ordinales 2°, 3°, 5°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Por auto de fecha 16 de mayo de 2006, riela al folio 105, que se ordena librar cartel de notificación a la parte demandada ciudadanos JOSÉ MIGUEL BOLAÑOS VARGAS y MARIBEL LISANDRA GONZÁLEZ, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de haberse cumplido con las formalidades de ley, comparezca a darse por notificados de la sentencia interlocutoria, antes mencionada. Consta al reverso del folio 109, la consignación del cartel de notificación con fecha 06 de noviembre de 2006. Los diez (10) días de despacho comprendieron los días 07, 08, 10, 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 de noviembre de 2006.
• Los cinco (5) días para apelar de la sentencia interlocutoria de fecha 13 de febrero de 2006, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, comprendía los días 23, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2006. Consta en actas que no hubo apelación.
• Los cinco (5) días para contestar la presente demanda comprendía los días 04, 05, 06, 07 y 12 de diciembre de 2006. Consta en actas que no hubo contestación a la demanda interpuesta.
• El lapso de quince (15) días para promoción de las pruebas comprendió los días: 14, 15, 18, 19, 20 de diciembre de 2006; los días 09, 10, 11, 23, 24 de enero de 2007. Aquí la presente causa se paralizó, habiendo transcurrido solo diez (10) días del lapso de promoción de pruebas, por lo cual en auto de fecha 20 de febrero de 2008, que riela al folio 124, se ordenó la notificación a la parte demandada del avocamiento del Dr. Carlos Frías. Riela al folio 132, auto de fecha 21 de mayo de 2008, donde se ordena librar cartel de notificación a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL BOLAÑOS VARGAS y MARIBEL LISANDRA GONZÁLEZ, a los fines de notificarles que la presente causa seguirá su curso pasados los tres (3) días hábiles, más diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en actas de haberse cumplido con esta formalidad. Consta en actas la consignación del cartel de notificación en fecha 20 de octubre de 2008. Los tres (3) días comprendieron los días 21, 22 y 23 de octubre de 2008, y los diez (10) días comprendieron los días 27, 28, 29, 30, 31 de octubre y 04, 05, 07, 10 y 12 de noviembre de 2008. Quedando reanudada la presente causa en fecha 12 de noviembre de 2008, a partir del día siguiente, corren los cinco (5) días que faltan del lapso de promoción de pruebas, comprendiendo los días 13, 14, 17, 19 y 20 de noviembre de 2008.

Ahora bien, luego del detenido análisis de las actas procesales, y de un simple cómputo matemático realizado a través del libro diario y del calendario llevado por este Tribunal, se evidencia que el lapso para contestar la demanda comprendió los días 04, 05, 06, 07 y 12 de diciembre de 2006, y el lapso de promoción de pruebas comprendió los días 14, 15, 18, 19, 20 de diciembre de 2006; 09, 10, 11, 23, 24 de enero de 2007 y los días 13, 14, 17, 19 y 20 de noviembre de 2008; constatándose que transcurrieron los días cinco (5) días para contestar la demanda y los 15 día para promover pruebas que le fueron otorgados conforme a la ley, por lo que consta en actas que los demandados, no comparecieron a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ellos.

En este mismo orden de ideas, la situación de contumacia de la parte demandada, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el libelo, es decir: que el ciudadano JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ LABARCA, adquirió de forma lícita y legítima todos los derechos de propiedad plena sobre un inmueble casa quinta, situada en el Sector La Limpia, Calle Las Mercedes, posteriormente Calle 59-A, hoy conocida como Avenida 40-A, en la Jurisdicción del antes Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y su terreno propio que presenta la forma de un cuadrilátero irregular y encierra una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA CENTÉSIMAS (493,50 mts2), y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, tres (3) salas sanitarias, estacionamiento para seis (6) vehículos, un (1) deposito, un (1) bohío, tres (3) habitaciones. Adquisición que hizo su representado mediante contrato de compra venta con los ciudadanos JOSÉ MIGUEL BOLAÑOS VARGAS y MARIBEL LISANDRA GONZÁLEZ, en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 2002, bajo el No. 26, protocolo 1ro., tomo 3ro., por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) pagada a los vendedores en el mismo acto de otorgamiento, en dinero efectivo de legal circulación del país, y a su total y entera satisfacción.

Asimismo, queda como cierto, que se estipuló en el mencionado contrato, que los vendedores se obligan a realizar la tradición legal del inmueble objeto del contrato, lo cual no ha sido cumplido de forma satisfactoria, como lo establece el artículo 1.486 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.487 y 1.488 eiusdem, y si bien es cierto los vendedores realizaron el otorgamiento del instrumento de venta de la propiedad a el comprador, artículo 1.488 del Código Civil, esta situación no es suficiente, porque los vendedores están obligados además a la entrega material del inmueble vendido, a el comprador, quien no ha ocupado materialmente el inmueble comprado, incurriendo los vendedores en incumplimiento del contrato celebrado. Igualmente se desprende en forma expresa del contrato de compra venta, la obligación de los vendedores del saneamiento legal correspondiente, de conformidad con el artículo 1486 del Código Civil, pues el inmueble descrito se encuentra ocupado por personas diferentes a su representado. Declaran que su representado no estaba en conocimiento de que los vendedores no le harían entrega material del inmueble, como tampoco que el inmueble estuviera ocupado por terceras personas, y de forma segura de haber tenido conocimiento de ambas situaciones no habría realizado la negociación, por lo que de conformidad con el artículo 1.518 del Código Civil, los vendedores son responsables por los vicios ocultos aunque él no los conociera.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentaron los profesionales del derecho ZENOBIA MARTÍNEZ MENDOZA y ESTELLER JOSÉ SILVA, actuando en representación del ciudadano JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ LABARCA, en contra de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL BOLAÑOS VARGAS y MARIBEL LISANDRA GONZÁLEZ, en virtud que se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL BOLAÑOS VARGAS y MARIBEL LISANDRA GONZÁLEZ, hacer la entrega material del inmueble casa quinta, situada en el Sector La Limpia, Calle Las Mercedes, posteriormente Calle 59-A, hoy conocida como Avenida 40-A, en la Jurisdicción del antes Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y su terreno propio que presenta la forma de un cuadrilátero irregular y encierra una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA CENTÉSIMAS (493,50 mts2), alinderado así: NORTE: Propiedad que es o fue de Jesús Ávila; SUR: Propiedad que es o fue de Ciro Ángel Quintero; ESTE: La calle Las Mercedes, posteriormente llamada calle 58-A y que hoy es Avenida 40-A; y OESTE: Propiedad que es o fue de Antonio Villalobos; y cuyo inmueble consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, tres (3) salas sanitarias, estacionamiento para seis (6) vehículos, un (1) deposito, un (1) bohío, tres (3) habitaciones. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a los daños y perjuicios solicitados, por la utilidad que se le ha privado a la parte demandante, producto del incumplimiento del contrato de compra venta celebrado entre las partes, este Tribunal considera que se estiman sobre la cantidad de dinero pagada por el comprador a los vendedores por concepto del contrato de compra venta, es decir, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo) hoy día TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), por lo que, se acuerda la corrección monetaria sobre los intereses generados de conformidad con la tasa de intereses activos promedio de los seis principales bancos comerciales del país, emitida por el Banco Central de Venezuela, calculados sobre el monto de dinero capital pagado de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), contados desde el 10 de octubre de 2002 hasta el cumplimiento del contrato y ejecución de la sentencia definitiva a la tasa promedio. Asimismo, se dejan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-

Dicha experticia será realizada por el Banco Central de Venezuela como órgano del Estado que tiene atribuido, velar por la estabilidad monetaria y de precios, en virtud de lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la gratuidad de la justicia y la celeridad y economía procesal. Ofíciese al Banco Central de Venezuela, dando cumplimiento al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintidós (22) de junio del año 2.007, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual ha fijado posición quedando asentado lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala Constitucional, en un caso similar al presente y refiriéndose al cálculo de la corrección monetaria en material laboral por el cobro de prestaciones sociales, para los asuntos sometidos a la ley laboral abrogada, señaló lo siguiente: “(…) La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante. En efecto, en la sentencia ya citada de esta Sala (fallo N° 790/2002) se declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Asimismo, se indicó que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de manera que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales. El aludido criterio no fue observado por el fallo dictado el 11 de mayo de 2006 por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal y, en consecuencia, la Sala Constitucional, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales respeto a las leyes y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida contra la decisión número 845 del 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social. Por tanto, anula el fallo aludido y ordena a la Sala de Casación Social se pronuncie nuevamente respecto al recurso de casación. Así se decide (…)”. Ver sentencia número 2191 del 06 de diciembre de 2006, (caso: Alba Angélica Díaz de Jiménez). Resaltado de la Sala. En el fallo citado ut supra, esta Sala reconoció que en aquellos casos -como el de autos- iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.; (curisvas del juez).

En consecuencia, debe tomarse en cuenta el planteado criterio jurisprudencial, para la corrección monetaria acordada, que la misma debe calcularse desde el día 10 de octubre de 2002 hasta el cumplimiento del contrato y ejecución de la sentencia definitiva, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentaron los profesionales del derecho ZENOBIA MARTÍNEZ MENDOZA y ESTELLER JOSÉ SILVA, actuando en representación del ciudadano JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ LABARCA, en contra de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL BOLAÑOS VARGAS y MARIBEL LISANDRA GONZÁLEZ, en virtud que se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL BOLAÑOS VARGAS y MARIBEL LISANDRA GONZÁLEZ, hacer la entrega material del inmueble casa quinta, situada en el Sector La Limpia, Calle Las Mercedes, posteriormente Calle 59-A, hoy conocida como Avenida 40-A, en la Jurisdicción del antes Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y su terreno propio que presenta la forma de un cuadrilátero irregular y encierra una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA CENTÉSIMAS (493,50 mts2), alinderado así: NORTE: Propiedad que es o fue de Jesús Ávila; SUR: Propiedad que es o fue de Ciro Ángel Quintero; ESTE: La calle Las Mercedes, posteriormente llamada calle 58-A y que hoy es Avenida 40-A; y OESTE: Propiedad que es o fue de Antonio Villalobos; y cuyo inmueble consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, tres (3) salas sanitarias, estacionamiento para seis (6) vehículos, un (1) deposito, un (1) bohío, tres (3) habitaciones. TERCERO: Se acuerda el pago de los daños y perjuicios solicitados, sobre la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), por lo que, se acuerda la corrección monetaria sobre los intereses generados de conformidad con la tasa de intereses activos promedio de los seis principales bancos comerciales del país, emitida por el Banco Central de Venezuela, contados desde el 10 de octubre de 2002 hasta el cumplimiento del contrato y ejecución de la sentencia definitiva a la tasa promedio. CUARTO: Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 198° de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS.
La Secretaría,

Abog. MARIA ROSA ARRIETA.

En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. __________.-
La Secretaria,

Abog. MARIA ROSA ARRIETA.