REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 04 de Marzo de 2009
198° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 5696

PARTE ACTORA: LUISA THAIS RAMIREZ CARROZ, venezolana, mayor de edad, abogada, cédula de identidad N° 12.492.812, e inscrita en el inpreabogado bajo el No 82656, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, obrando con el carácter endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ATALAYA, C. A.
PARTE DEMANDADA:
ALEXANDER MORILLO Y SONIA DE AGUA DE MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.696.066 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

FECHA DE ENTRADA: 24 de Abril de 2001
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

Mediante libelo de demanda la ciudadana LUISA THAIS RAMIREZ CARROZ, venezolana, mayor de edad, Abogada, cédula de identidad N° 12.492.812, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No 81.656 y Domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Ocurrió para demandar por COBRO DE BOLIVARES al ciudadano ALEXANDER MORILLO RIERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.164.370, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Alega la actora que en fecha Quince (15) de Mayo de 1999 es tenedora y poseedora legitima, en virtud del endoso que me hiciera la beneficiaria INVERSIONES LA ATALAYA, CA., de dos (2) letras de cambio, distinguidas con el N° 1/2 y 2/2, libradas y aceptadas por ALEXANDER MORILLO RIERA, a la orden de inversiones LA ATALAYA, CA, la primera por cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,°°) ; y la segunda por cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,°°); ambas aceptadas por el librado ALEXANDER MORILLO RIERA, para ser pagadas sin aviso ni protesto a su vencimiento convenidos la primera para el día Quince (15) de Julio de 1999 y la segunda para el día Quince (15) de febrero del 2000.- Se estableció en las referidas letras de cambio que el principal adeudado devengaría interés en caso de mora calculados al dieciocho por ciento 18% anual, aceptándolas como avalista su cónyuge SONIA ESTHER DE AGUAS DE MORILO, con cedula de identidad N° E-81.262.306, e igualmente domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.


Llegado el Quince (15) de julio de 1999, y Quince de Febrero de 2000, fechas previstas para realizar el pago escalecido de los instrumentos cambiarios numerados 1/2 y 2/2, que sirven como fundamento de la acción, la beneficiaria y poseedora legitima gestiono en incontables oportunidades su cobro extrajudicial, siendo tales gestiones infructuosas; por lo que las letras de cambio descritas a la fecha presente se encuentran vencidas, liquidas y exigibles, así como los intereses moratorios causados desde la fecha de su vencimiento, para la primera N°1/2 desde el 15 de julio de 1999 hasta el 13 de marzo de 2001, totalizan 605 días de mora, calculados al 18% anual sobre el principal de la letra, totalizan UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES(Bs. 1.495.000,°°) y para al segunda N° 2/2, desde el 15 de febrero del 2000 hasta la fecha actual 13 de marzo de 2001, totalizan 391 días de mora , calculados al 18% anual sobre el principal de la letra 2/2, arroja la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 960.000.°°) , estas dos cantidades sumadas al capital principal de las letras de cambio determinadas, totalizan la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 12.455.000,°°)
Por auto de fecha 24 de Abril de 2001, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordenó la intimación de los ciudadanos ALEXANDER MORILLO RIERA en su carácter de librado aceptante y SONIA ESTHER DE AGUA DE MORILLO, en su carácter de avalista, para que paguen al actor. Cumplida la misma en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2001.
En fecha veintisiete (17) de Octubre de 2001 los ciudadanos ALEXANDER MORILLO RIERA y SONIA ESHER DE MORILLO realizan la oposición del decreto intimatorio.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2001 se solicita la declaración de la confesión ficta de los demandados.
Por auto de fecha 04 de febrero del 2002 se ordena practicar la notificación de las partes de auto de avocamiento, para dictar sentencia.
En fecha 14 de marzo de 2002 la abogada en ejercicio LUISA THAIS RAMIREZ CARROZ acudió al tribunal para darse como notificada.
En fecha 22 de Marzo del 2002 se dan por notificados los ciudadanos ALEXANDER MORILLO y SONIA ESTHER DE AGUAS DE MORILLO por auto del tribunal.
En fecha 11 de marzo de 2003 se dicto auto de avocamiento de la causa y se ordena practicar notificación de las partes
En fecha 18 de marzo de 2003 la ciudadana LUISA THAIS CARROZ se da por notificada ante el auto de fecha 11 de marzo de 2003
En fecha 15 de octubre del 2007 la parte demanda solicita el decaimiento de la acción y la extinción de la acción.
Por auto de fecha 16 de Octubre de 2007 se dicto auto de avocamiento de la causa.
En fecha 22 de octubre de 2007 se confiere poder APUD ACTA por el otorgante ANGEL BENITO CHACIN.
Por auto de fecha 17 de enero del 2008 se amplia el auto de avocamiento de las partes intervinientes de dicho avocamiento.


Para decidir este Tribunal observa:
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el veintidós (22) de Octubre de 2007, fecha en la cual se consigno y agrego a las actas documento poder consignado por ANGEL BENITO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-3.370.905, y hasta la presente fecha a transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante, haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para que practicara la citación del demandado, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento considera este Juzgador necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:
(…Omissis…)
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificada el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436).
En consecuencia de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del 2009.- AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS MARIA ROSA ARRIETA F.
En la misma siendo las una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó este fallo. Quedando anotado bajo el No 36
La Secretaria.

Maria Rosa Arrieta Finol

CRF/jf.