REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 150°
DEMANDANTE: MARTHA ISABEL QUINTERO DAJER DE PIRAZZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.533.651.-
DEMANDADOS: GASTONE PIRAZZO SCANFERLA, en nombre propio y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO C.A, ciudadano HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO y el ciudadano CARLOS PIRAZZO QUINTERO y/o DIEGO PIRAZZO, en su condición de Director Principal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES METALMECANICAS, ELÉCTRICAS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.443.517, 4.144.877,13.370.038 y 82.009.741, respectivamente, y domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
FECHA DE ENTRADA: 02 DE FEBRERO DE 2000
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por libelo de demanda la abogada en ejercicio FERNANDO LOSSADA URRIBARRI, inscrito por ante el INPREABOGADO bajo el No.33.718, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTHA ISABEL QUINTERO DAJER DE PIRAZZO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 4.533.651, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, según consta de poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de Noviembre de 1.999, el cual quedo anotado bajo el número 18, tomo 86 de los libros llevados por esa notaría, ocurrió ante este tribunal para demandar a los ciudadanos GASTONE PIRAZZO SCANFERLA, antes identificado, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO C.A (COMECA), empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Mayo de 1.980, anotada bajo el No. 4, tomo 29-A, de los libros llevados por ese Registro, ciudadano HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDICA), inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Septiembre de 1.962, bajo el número 93, tomo 3, modificados sus estatutos Sociales conforme a las actas de Asambleas Generales Extraordinarias, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 29 de Agosto de 1.972, 14 de Febrero de 1.977, 06 de Septiembre de 1.978 y 12 de Mayo de 1.989, anotadas bajo los números 36, 36, 80 y 46, tomos 3, 7-A, 16-A y 21-A respectivamente, y a los ciudadanos CARLOS PIRAZZO QUINTERO y/o DIEGO PIRAZZO, en su condición de Directores Principales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES METALMECANICAS, ELÉCTRICAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMERCI), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 77, tomo 38-A, en fecha 20 de Abril de1.999, por NULIDAD DE VENTA.
Ahora bien, visto el escrito de fecha 27 de Febrero del presente año, presentado por el ciudadano DIEGO PERAZZO BORTOLETTO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-82.009.741, en su condición de Director Principal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MECANICAS, ELECTRICAS Y CIVILES, C.A. (COMECI, C.A.), asistido por el abogado en ejercicio JAVIER VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.843, en la cual solicita que se declare el presente proceso en estado de perención, en virtud de que la parte actora no ha consignado en ningún momento las copias simples del libelo de demanda para la realización de los recaudos de citación.-
Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… ”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día fecha 09 de Octubre de 2008, fecha en la este tribunal dicto auto recibiendo y dándole entrada la presente causa del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y asimismo reponiendo la causa al estado de notificar al Procurador General de la Republica mediante oficio acompañado de copias certificada de todas las actuaciones del expediente; al alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a citar al Sindico Procurador del Municipio acompañado de copias certificada de todas las actuaciones del expediente, y a los demandados de autos, y hasta el 17 de Febrero de 2009, transcurrió más de un mes de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para que practicar la intimación de la demandada, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento considera este Juzgador necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:
(…Omissis…)
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436).
En consecuencia de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el |Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) día del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009).- Años: 198° de la Independencia y 150º de la Federación.- Quedando anotada bajo el No.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/jspl.-
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