REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 150°

EXPEDIENTE No.
12.179
PARTE ACTORA: INACIO DA SILVA MARTINS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.764.138 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ MORÁN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.927.511, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 120.252 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: OMAR ALFONSO VARELA y ANA INES AGELVIS DE VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.218.7111 y 7.771.050 y del mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE FRANCO MEDINA y ANTONIO BARBOZA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.526.816 y 3.108.800, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 39.496 y 8.300 y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Desalojo.
FECHA DE ENTRADA: 25 de noviembre de 2008.

DE LA APELACIÓN
Conoce este Tribunal en Alzada con motivo de la apelación interpuesta en fecha 30 de Octubre de 2008, por los profesionales del derecho JORGE FRANCO MEDINA y ANTONIO BARBOZA RIVAS, actuando como apoderados de los ciudadanos OMAR ALFONSO VARELA y ANA INES AGELVIS DE VARELA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de octubre de 2008, donde DECLARO CON LUGAR la demanda que por DESALOJO y Cobro de Bolívares, intentó el ciudadano INACIO DA SILVA MARTINS, en contra de los ciudadanos OMAR ALFONSO VARELA y ANA INES AGELVIS DE VARELA. Igualmente ordena a la parte demandada, el desalojo del inmueble objeto del presente litigio y a pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo) por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; y a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2008, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo).

Por auto de fecha 30 de Octubre de 2008, el Juzgado Segundo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil que por distribución le corresponda conocer.

En fecha 25 de noviembre de 2008, fue recibida en éste Tribunal la presente apelación por el órgano distribuidor, fijándose el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, realizada las consideraciones que anteceden, y siendo que como Segunda Instancia, en virtud del Principio de la Doble Instancia, corresponde a éste Juzgador la revisión y análisis de las actas procesales que integran la presente causa en Apelación, a los fines de pronunciarse sobre los fundamentos fácticos y jurídicos procedentes, y dictar el fallo respectivo, a tal efecto se hace en los siguientes términos:

SÍNTESIS NARRATIVA
El proceso se inició por demanda intentada por el ciudadano INACIO DA SILVA MARTINS, venezolano, mayor de edad, titular de identidad No. 15.764.138 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ MORÁN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de identidad No. 3.927.511, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 120.252, en contra de los ciudadanos OMAR ALFONSO VARELA y ANA INES AGELVIS DE VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.218.7111 y 7.771.050 y del mismo domicilio.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2008, es admitida la demanda por el Juzgado Segundo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 16 de Julio de 2009, los profesionales del derecho JORGE FRANCO MEDINA y ANTONIO BARBOZA RIVAS, actuando como apoderados de los ciudadanos OMAR ALFONSO VARELA y ANA INES AGELVIS DE VARELA, dan contestación a la presente demanda.
Los mencionados apoderados judiciales en su carácter de autos, en fecha 22 de julio de 2008, promueve pruebas.
El Juzgado Segundo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto de fecha 23 de julio de 2008, admite las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho, excepto la prueba de exhibición de documentos solicitada.
En fecha 29 de julio de 2008, el profesional del derecho JOSÉ MORÁN ORTEGA, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas. En la misma fecha el Juzgado A quo, admite dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 17 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO y Cobro de Bolívares, intentó el ciudadano INACIO DA SILVA MARTINS, en contra de los ciudadanos OMAR ALFONSO VARELA y ANA INES AGELVIS DE VARELA. Igualmente ordena a la parte demandada, el desalojo del inmueble objeto del presente litigio y a pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo) por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; y a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2008, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo).

LÍMITES DE LA CONTROVERSÍA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano INACIO DA SILVA MARTINS, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ MORÁN ORTEGA, alega que según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 20 de mayo de 2004, anotado bajo el No. 94, Tomo 67, cedió en arrendamiento a los ciudadanos OMAR ALFONSO VARELA y ANA INES AGELVIS DE VARELA., un inmueble constituido por una casa quinta, la cual consta de porche-garaje, sala- comedor, cuatro habitaciones, cocina, lavadero y dos salas de baño, paredes de adobes, pisos de cerámica, techos de teja colonial, con todos los servicios públicos incluyendo línea telefónica, ubicada en la Avenida 9B, No. 9-66, de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Dicha propiedad le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 11, Tomo 18, del Protocolo 1°, de fecha 12 de diciembre de 1989, con un canon mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200,oo). Se estableció seis meses como término de duración, prorrogable por un periodo de seis meses más a voluntad de las partes y después del primer año de duración, ocurrió la tácita reconducción del prenombrado contrato de arrendamiento, volviéndose el mismo en un contrato a tiempo indeterminado.
Es el caso que los ciudadanos OMAR ALFONSO VARELA y ANA INES AGELVIS DE VARELA, han incumplido reiteradamente la obligación que tienen, del pago mensual, ya que a la fecha no han canelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, además de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2008, por lo que adeudan la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo), incurriendo en lo señalado en el artículo 34, ordinal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.592, numeral 2° del Código Civil y lo establecido en la cláusula cuarta del referido contrato.

Por todo lo antes expuesto, demanda a los ciudadanos OMAR ALFONSO VARELA y ANA INES AGELVIS DE VARELA, el Desalojo del inmueble de su propiedad, para que convengan hacer entrega inmediata de manera voluntaria y pacífica, del inmueble arrendado en las misma condiciones que lo recibieron, y en caso contrario este Tribunal la conmine forzosamente durante un desalojo judicial, con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo las costas y costos del procedimiento. El pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los doce meses que le adeudan los cuales suman la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo) y los que faltan por vencerse según lo estipulado en el presente contrato del cual hoy demanda su resolución.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho JORGE FRANCO MEDINA y ANTONIO BARBOZA RIVAS, actuando como apoderados de los ciudadanos OMAR ALFONSO VARELA y ANA INES AGELVIS DE VARELA, por su parte alegan la existencia de litispendencia. Asimismo, afirman que sus representados suscribieron un contrato de arrendamiento con el ciudadano INACIO DA SILVA MARTINS, ya descrito, sobre el inmueble antes identificado, conteniendo las siguientes estipulaciones contractuales:
1) El tiempo de duración del contrato es de seis meses, prorrogable por seis meses más, a voluntad de las partes siempre y cuando los arrendatarios hayan dado cumplimiento con las obligaciones asumidas y el arrendador no necesite el inmueble en dicha fecha, que la falta de notificación por parte de los arrendatarios dará a entender que el contrato no va a ser prorrogado y que ellos mismos van a entregar el inmueble al arrendador.
2) El canon de arrendamiento es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200,oo), cancelados al vencimiento de cada mes, previa presentación del recibo correspondiente.
3) La falta de pago de dos mensualidades será causa suficiente para que el contrato quede rescindido de pleno derecho y el arrendador podrá exigir a los arrendatarios la inmediata desocupación del inmueble.
Por otra parte, niegan por ser falso de toda falsedad, e incierto que sus representados adeuden al arrendador la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; y a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2008. La realidad obedece a los diferentes relajamientos contractuales acordados entre el sediente arrendador INACIO DA SILVA MARTINS y su representado OMAR ALFONSO VARELA, en su carácter de arrendatario, no solamente sobre la forma de cancelación de los cánones de arrendamientos adeudados, sino sobre los diferentes acuerdos pactados destinados a la adquisición del determinado inmueble, objeto de la relación arrendaticia, porque en atención a la vetustez de la construcción en la mensualidad de mayo de 2007, se desprendió un alero en la parte trasera del inmueble arrendado, cuya circunstancia nociva fue notificada a el arrendador, con el objeto de determinar el monto de la reparación y a cargo de quien se imputará dicha reparación.
Continúan alegando que en atención a su valor y el beneficio a prestar dicha reparación se acordó su beneficio y su monto a erogar, que si expresaban interés en adquirir el particularizado inmueble en compraventa, era conveniente que ordenaran realizar dicha reparación para conservar el inmueble en buenas condiciones; acordándose un precio inicial por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), pero que en atención a las relaciones cordiales y armoniosas existentes entre las partes, para dicha oportunidad, debiendo recordarse que según las estipulaciones contractuales, se estableció que en la parte posterior (fondo) del inmueble tiene otro cuarto, el cual es usado por el arrendador donde guarda sus checheres, todo lo cual tienen pleno conocimiento los arrendatarios para evitar un enriquecimiento o desmejoramiento patrimonial desmedido para cualquiera de las partes, se acordó de mutuo consentimiento en solicitar al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, que se practicara un Avalúo para obtener un parámetro de valoración a los efectos de determinar el precio de la negociación acordada, según se acreditará en la secuela probatoria siguiente.
Luego de practicado el avaluó comentado, el arrendador modifica nuevamente el precio de la compraventa y requiere la cantidad CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 102.600,oo) que incluiría los intereses de financiamiento, mediante una venta a plazos, requiriendo una garantía adicional a la hipoteca legal que eventualmente gravaría el inmueble, que la compradora resultara la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA VARELA, C.A., cuyos únicos accionistas son sus representados OMAR ALFONSO VARELA y ANA INES AGELVIS DE VARELA, y por indicación del propio INACIO DA SILVA MARTINS se contrató los servicios del ciudadano BENITO RAMÓN VARELA, quien se encargó de la redacción del documentos de compra venta, él cual consignan en copias.
Resultando ilusoria dichos trámites, por cuanto INACIO DA SILVA MARTINS, se negó a realizar la eventual negociación y solicitó un nuevo aumento del precio de compra venta requerido, y de un adelanto o inicial por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) surgiendo un atraso y que por instrucciones expresas del propio INACIO DA SILVA MARTINS, ante la negativa manifiesta de realizar la negociación de compra venta pactada, su representado entregó a la ciudadana JANETH MÉNDEZ, el cheque personal No. 05200159, para ser pagado a la orden de INACIO DA SILVA MARTINS, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) emitido y librado en Maracaibo el día 05 de abril de 2008, por la cantidad indicada para ser cobrado contra los depósitos a la vista de la cuenta corriente No. 0116 0101 400005918390, contratada en la Institución Bancaria, eminentemente cambiario y negociable, detenta el beneficio sin haberlo hecho efectivo, conforme se acreditará fehacientemente en la secuela probatoria respectiva. Manifiesta la intención dolosa del propietario arrendador estableciendo aumentos desmedidos sobre el precio convenido y generan una situación irregular sobre el arrendamiento de carácter indefinido e indeterminado que vincula a el propietario arrendador con sus representados, y que justificó el proceder de sus representados para precaver el estado de insolvencia a ocurrir por ante el Juzgado Quinto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para efectuar las consignaciones de alquileres causadas a la presente fecha, conforme consta de las actuaciones ordenadas instruidas bajo el expediente No. 4.692. Pretendiendo subvertir el beneficio de la prórroga legal correspondiente que nos corresponde por mandato del artículo 38 de la Ley, porque el contrato de arrendamiento que los vincula se ha prorrogado automáticamente, durante 7 semestres y cuyo vencimiento debería operar el día 20 de noviembre de 2008, para iniciarse la prorroga legal correspondiente, por lo que, solicitan la tutela judicial efectiva derivada del orden público necesario para salvaguardar sus derechos como legítimos arrendatarios para efectuar la desocupación al vencimiento de la prórroga legal correspondiente.
Por último, solicitan se sirva desestimar la presente demanda por improcedente e infundada, por haberse acreditado suficientemente que sus representados nada adeudan al demandante INACIO DA SILVA MARTINS, que constituyan mérito para decretar la Resolución del Contrato, o la acción de Desalojo, y subsidiariamente el Cobro de Bolívares, por cánones de arrendamiento presuntamente adeudados e insolutos, son fundamento en la consignación de alquileres acreditada, sea declarad sin lugar, por la sentencia con carácter definitivamente firme, con todos los pronunciamientos legales de costos y costas procesales.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1) La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invoca el merito favorable de las actuaciones procesales, en este sentido, considera éste Juzgador, que tales invocaciones no son un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.
2) Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 20 de mayo de 2004, anotado bajo el No. 94, Tomo 67, para demostrar el incumplimiento de la obligación contractual que los demandados adoptaron al no cancelar consecuentemente y de manera oportuna los cánones de arrendamiento correspondientes. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASI SE DECIDE.-
3) Copia simple del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 11, Tomo 18, del Protocolo 1°, de fecha 12 de diciembre de 1989, a fin de demostrar la propiedad del inmueble objeto del presente litigio. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASI SE DECIDE.-
4) Original del cheque personal No. 52000159, de fecha 05 de abril de 2008, del Banco Occidental de Descuento, librado por el ciudadano OMAR ALFONSO VARELA, a favor de su representado, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), para demostrar la mala fe de los demandados al pretender solventar una obligación contractual librando un cheque a su representado sin la suficiente provisión de fondos. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado que no fue tachado ni desconocido por la contraparte. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
1) La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invoca el principio procesal de la comunidad de la prueba, en este sentido, considera éste Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si contempla que los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues el juez está en el deber de aplicar de oficio el principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.
2) Copias simples del expediente No. 4692 instruido por el Juzgado Quinto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para demostrar el procedimiento de consignación de alquileres interpuesto por los demandados en beneficio del ciudadano INACIO DA SILVA MARTINS, para acreditar la respectiva solvencia de los demandados. Visto que la parte demandante impugnó dichas copias, por haber sido extemporánea, es decir con doce meses de atraso, alegando que flagrantemente concurrieron los demandados en la violación de la prenombrada cláusula cuarta del contrato de arrendamiento sucrito, este Juzgador se pronunciara al respecto en la estimación de la inspección judicial solicitada. ASI SE DECIDE.
3) Copia simple del instrumento privado contentivo de la compra venta a efectuar, para acreditar la negociación convenida que contiene el visto bueno (Visado) de la profesional del derecho YILDA ATENCIO FERNÁNDEZ, ordenado elaborar por el accionante INACIO DA SILVA MARTINS, cuyos honorarios profesionales cancelaron nuestros representados, con la finalidad de establecer la identidad de las partes, el objeto arrendado y el precio, sujeto a las demás condiciones, modalidades, término y estipulaciones contractuales previamente convenidas, que conllevan implícitamente el consenso de las partes. Vista la impugnación de la parte demandante sobre el documento de opción a compra opuesto por la parte demandada basándose igualmente en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que dicho documento no esta suscrito por la parte demandante, por lo que no puede oponerse ni generar ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE.
4) Informe de avalúo realizado al inmueble objeto de la relación arrendaticia, practicado por la Empresa OTASA, con el objeto de demostrar la intención de sus representados de adquirir el inmueble. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio, por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el presente juicio, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
5) Inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2008, al Juzgado Quinto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad que se deje constancia de la existencia de un expediente de consignación de alquileres con el No. 4.692, de la cantidad de dinero consignada y de la diligencia de fecha 1ro de julio de 2008, suscrita por el ciudadano INACIO DA SILVA MARTINS, donde se dejo constancia de los siguiente: Se pudo constatar la existencia del expediente de consignación de cánones de arrendamiento intentado por los ciudadanos OMAR ALFONSO VARELA y ANA INES AGELVIS DE VARELA, a favor del ciudadano INACIO DA SILVA MARTINS. Que el referido expediente se encuentra consignada la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,oo) correspondientes a las mensualidades de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) cada una. Que en el expediente se encuentra inserta diligencia de fecha 01 de julio de 2008, suscrita por el ciudadano INACIO DA SILVA MARTINS, donde solicita un juego de copias certificadas de los folios del 08 al 12. Este Tribunal observa que la presente prueba fue impugnada por la contraparte por tratarse de copias simples, de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, alegando que dichas consignaciones fueron realizadas en forma extemporánea, y del la prueba promovida se puede constatar que las consignaciones arrendaticias del expediente No. 4.692, llevadas por ante el Juzgado Quinto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resultan ser extemporáneas, por haber sido realizadas fuera del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECIDE.-
6) Oficio No. DCE-2409-2008, de fecha 28 de agosto de 2008, emanado del Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo CPU Catastro Ompu Tierras, donde informan que en sus archivos existe unA solicitud de avalúo particular realizado por el ciudadano INACIO DA SILVA, titular de la cedula de identidad No. 1.130.666, en fecha 13 de noviembre de 2007, y entregado a dicho ciudadano el día 04 de diciembre de 2007. Este Juzgador considera que dicha prueba como irrelevante ya que no dilucida los hechos controvertidos, por lo que se desestima en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en segunda instancia, respecto al pronunciamiento en lo referente al dispositivo del fallo recurrido, éste Tribunal de Alzada motiva la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

El artículo 34 en su literal a) ejusdem, señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”. (Subrayado del Tribunal).

El procedimiento por Desalojo se iniciara de conformidad con el procedimiento breve, contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
El articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares; así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el Artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley espacial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes espaciales”.

En el caso bajo estudio, se inicia la acción de Desalojo de conformidad con los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el procedimiento breve estipulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, observándose que con relación al literal a) es un supuesto de procedencia del desalojo la falta de pago de 2 mensualidades de arrendamientos, por cuanto existe una relación arrendaticia entre los ciudadanos INACIO DA SILVA MARTINS, OMAR ALFONSO VARELA y ANA INÉS AGELVIS DE VARELA, el 20 de mayo de 2004, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 20 de mayo de 2004, anotado bajo el No. 94, Tomo 67, con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales. La parte demandante alega que los ciudadanos OMAR ALFONSO VARELA y ANA INÉS AGELVIS DE VARELA, deben los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, además de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2008, por lo que adeudan la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo), incurriendo en lo señalado en el artículo 34, ordinal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.592, numeral 2° del Código Civil y lo establecido en la cláusula cuarta del referido contrato.

Por su parte, en el acto de contestación de la demanda, los ciudadanos OMAR ALFONSO VARELA y ANA INÉS AGELVIS DE VARELA, alegan el beneficio de la prorroga legal estipulado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el contrato de arrendamiento que los vincula se ha prorrogado durante siete semestres y cuyo vencimiento debería operar el día 20 de noviembre de 2008, para iniciarse la prorroga legal correspondiente, observando este Tribunal que habiéndose declarado extemporáneas las consignaciones arrendaticias del expediente No. 4.692, llevadas por ante el Juzgado Quinto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber sido realizadas fuera del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo ajustado a derecho es declarara improcedente la solicitud de la prorroga legal alegada, en primer lugar porque el beneficio de la prórroga legal solo se aplica a los casos de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, según lo preceptúa el artículo 38 eiusdem, y en segundo lugar, porque no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal, al arrendatario que estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, de conformidad con el artículo 40 eiusdem.

Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Asimismo, el artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Para el autor HUMBERTO ENRIQUE II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:
a. La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.
b. Como el producto de la acción de probar; y
c. Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.

Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.

En el caso bajo estudio, demandan el Desalojo del inmueble constituido por una casa quinta, la cual consta de porche-garaje, sala- comedor, cuatro habitaciones, cocina, lavadero y dos salas de baño, paredes de adobes, pisos de cerámica, techos de teja colonial, con todos los servicios públicos incluyendo línea telefónica, ubicada en la Avenida 9B, No. 9-66, de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en virtud del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 20 de mayo de 2004, anotado bajo el No. 94, Tomo 67, alegando que los ciudadanos OMAR ALFONSO VARELA y ANA INÉS AGELVIS DE VARELA, deben los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, además de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2008, por lo que adeudan la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo), incurriendo en lo señalado en el artículo 34, ordinal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedando evidenciada la insolvencia de los arrendatarios, ya que no demostraron con las pruebas aportadas la cancelación de los meses reclamados, por lo que, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y consecuencialmente mantener el fallo recurrido, ya que correspondía a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, no obstante, correspondía a la parte demandada, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la prórroga legal alegada por la parte demandada, este Tribunal observa que el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, establece que no hay prórroga legal si el inquilino está atrasado en el pago del canon de arrendamiento, y se evidencia el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento solicitados, del escrito presentado por los ciudadanos OMAR ALFONSO VARELA y ANA INÉS AGELVIS DE VARELA, debidamente asistidos por los profesionales del derecho JORGE FRANCO MEDINA y ANTONIO BARBOZA RIVAS, en el folio 34 de la presente causa, por cuanto expresan: “…Ciudadano Juez, ante las actuaciones subrepticias y negativas de EL ARRENDADOR de recibirnos las Pensiones de Arrendamiento convenidas, por las argumentaciones expuestas, recurrimos ante el competente Tribunal a su digno cargo, de conformidad con la normativa especial contenida en el Artículo 51 y subsiguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ante la negativa asumida por EL ARRENDADOR del inmueble en cuestión, sin motivo o razón alguna se niega a recibirnos las Pensiones de Arrendamiento correspondientes a las mensualidades de JUNIO; JULIO; AGOSTO; SEPTIEMBRE; OCTUBRE; NOVIEMBRE; DICIEMBRE de 2.007; ENERO; FEBRERO; MARZO; ABRIL; y MAYO DE 2.008, efectuando la presente Consignación por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.400,oo) mediante Depósito Bancario que nos obligamos a efectuar en la Cuenta Corriente del Tribunal, por la cantidad indicada, para acreditar al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondientes a las Mensualidades de JUNIO; JULIO; AGOSTO; SEPTIEMBRE; OCTUBRE; NOVIEMBRE; DICIEMBRE de 2.007; ENERO; FEBRERO; MARZO; ABRIL; y MAYO DE 2.008, en beneficio del prenombrado ARRENDADOR y/o sus Mandatarios.-…”. Por todo lo antes expuesto, se concluye que la parte demandante no goza de la prorroga contractual por cuanto manifestaron cancelar los cánones de arrendamiento solicitados en forma tardía. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la por los profesionales del derecho JORGE FRANCO MEDINA y ANTONIO BARBOZA RIVAS, actuando como apoderados de los ciudadanos OMAR ALFONSO VARELA y ANA INES AGELVIS DE VARELA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de octubre de 2008, donde DECLARO CON LUGAR la demanda que por DESALOJO y Cobro de Bolívares, intentó el ciudadano INACIO DA SILVA MARTINS, en contra de los ciudadanos OMAR ALFONSO VARELA y ANA INES AGELVIS DE VARELA. Igualmente ordena a la parte demandada, el desalojo del inmueble objeto del presente litigio y a pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo) por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; y a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2008, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo). TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Segundo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
Se condena en costas a la parte recurrente, por resultar vencido totalmente en el presente proceso, en virtud del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE, el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) día del mes de marzo del dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

CARLOS RAFAEL FRIAS
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha, siendo las tres y diez (03:10) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. ________.-

LASECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA