REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Me avoco a la presente causa, en virtud de que el proceso esta paralizado.
Ahora bien, mediante libelo de demanda el ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 22.154.637 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en este acto con al carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL F.T.C C.A registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el Nº 16, tomo 27-A, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS MAESTRE ZACARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.659 ocurrió para demandar por ACCIDENTE DE TRÁNSITO a la sociedad mercantil TRANSPORTE MOCOPA C.A RIF J-85378928, domiciliada en Chivacoa Estado Yaracuy y al ciudadano JHONNY ANTONIO ESCALONA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.442.208 , domiciliado en la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy.
Alega la parte actora que en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2006, ocurrió un accidente de tránsito triple con daños materiales, en la carretera Lara-Zulia, sector La macanilla, del municipio Santa Rita estado Zulia, entre un vehiculo (descrito en actas), que es propiedad del ciudadano LENIN RAFAEL SALAZAR RAMIREZ venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.887.856, un vehiculo (descrito en actas), propiedad de la sociedad mercantil TRANSPORTE MOCOPA C.A, ya identificada, que para el momento del accidente iba conducido por el ciudadano JHONNY ANTONIO ESCALONA ya identificado y un vehiculo (descrito en actas) propiedad de la sociedad mercantil F.T.C C.A ya identificada, que para el momento del accidente iba conducido por el ciudadano JOSEPH MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.393.202.
Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la circunscripción del Estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda.
Ahora bien, en virtud de la resolución Nº 2007-0048 de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 359.273 de fecha veintinueve (29) de enero de 2008, la cual suprime al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, la competencia en materia de tránsito, atribuyéndosela a los tribunales Civiles y Mercantiles, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2008, este tribunal le dio entrada a la presente demanda.

Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Cursivas del juez) en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…” (Cursivas del juez).
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”

Revisadas las presentes actuaciones se determina que:
Desde el día Treinta y veintisiete (27) de Marzo del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual se la dio entrada a la demanda, y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que las partes solicitantes hayan realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandonan el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. –

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la y Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
MARÍA ROSA ARRIETA.-

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09: 00 a. m.), se dictó este fallo bajo el Nº _____ .

LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA


CRF/saras.-