REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 150°

Maracaibo, 30 de marzo de 2009

PARTE ACTORA: MARCO ADARMES LANDINO, venezolano, mayor de edad, mecánico, titular de la cédula de identidad No. 4.995.092 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ÁNGEL BERNAL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.169.171, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.449.
PARTE DEMANDADA:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
ENTRADA: 27 de marzo de 2009.

Por recibido del Órgano Distribuidor el presente amparo constitucional, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles. Se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo. Ahora bien, este Tribunal pasa a resolver sobre la admisibilidad o no del presente amparo constitucional.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL BERNAL GUERRERO, en nombre y representación del ciudadano MARCO ADARMES LANDINO, incoa el presente Amparo Constitucional en contra de la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por considerar que dicha decisión viola principios constitucionales fundamentales, alegando que su representado celebró el día 14 de diciembre de 1992, un contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo como arrendatario y en le cual fungen como arrendadoras las ciudadanas EDITH TERESA RODRÍGUEZ y AMANDA ELINA RODRÍGUEZ, donde el la cláusula primera del contrato se establece que la arrendadora cede en arrendamiento a el arrendador la parte posterior o patio del inmueble, es decir, que el patio forma parte del inmueble.

Dicho expediente signado con el No. 02314, llevado por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se tramito por el procedimiento breve por mandato del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual deforma taxativa y de manera excluyente prohíbe la utilización de las bondades de la aplicación de la precitada Ley en el caso que nos ocupa, en virtud de la exclusión que ella misma establece. El Juzgado a quo admitió y tramitó la demanda anteriormente por un procedimiento incorrecto y violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa de su representado contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acude para que sea anulada la sentencia recurrida a través del presente amparo, dictada en fecha 02 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, reponiendo la misma al estado de admisión para que esta sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme lo establece el ordenamiento jurídico que rige la materia debatida.

Por último, se decreten las siguientes medidas cautelares, oficie al juzgado agraviante denunciado y ordene la paralización de la ejecución de la sentencia recurrida en Amparo, hasta que se decida en la definitiva del mismo. Que se restituya la posesión del terreno alquilado a mi poderdante, de la cual fue desposeída mediante medida de secuestro dictada por el Juzgado agraviante denunciado y evitar mayores perjuicios a su representado ya que en el funcionaba el taller mecánico medio de sustento diario de él su familia.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCION
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional como medio procesal tendiente asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, exige un interés procesal personal y directo en la persona que intenta el mismo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, refiere que el amparo es un derecho fundamental del ser humano, y que como recurso es ejercido mediante una acción, seguida de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, siendo que la acción de amparo no se admitirá, siempre y cuando ésta se configure en algún numeral del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El artículo 6 de la referida ley en su ordinal 4° dispone que: “Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantías constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Respecto a la norma que antecede, el autor FREDDY ZAMBRANO (2001) comenta: que una solicitud de amparo es inadmisible cuando no existe interés procesal para ejercer la acción, frente a violaciones o situaciones consentidas por el agraviado, es decir, cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantías constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, entendiéndose por consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales, o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.

El autor RAFAEL CHAVERO (2001) en relación con el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comenta lo siguiente:
“…La Ley de Amparo también exige, dentro de las causales de Inadmisibilidad, que la lesión constitucional que se denuncie no haya sido consentida por el actor. El numeral 4° del artículo 6 de la Ley establece –aunque confundiendo inversamente los términos- que el consentimiento puede ser expreso o tácito. De esta forma, si existen evidencias o datos concretos que demuestren que el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción podrá ser declarada inadmisible. Igualmente, la Ley entiende que si han transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en leyes especiales o, en su defecto, más de seis (6) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión.
De esta característica de la lesión constitucional se deduce que el legislador entiende que el transcurso de seis (6) meses después de haber transcurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación…”.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 21 de mayo de 2008, en Sala Constitucional, caso ACROS, ARQUITECTOS ASOCIADOS, C.A. con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en expediente No. 07-1737, sentencia No. 855, se dejó asentado lo siguiente:
“…En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante” (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad).
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:
“De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.
Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
“2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social” (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho” (Subrayado nuevo de la Sala).
En el caso de autos, la parte actora interpuso, el 27 de noviembre de 2007, pretensión de amparo constitucional contra la decisión que expidió, el 9 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual confirmó, en todas sus partes, el veredicto que pronunció, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial el 22 de noviembre de 2005, que declaró con lugar la demanda por intimación que incoó Izamientos y Transporte Weksa S.A. contra la parte actora de autos, el cual, cabe destacar, no requería ser notificado por cuanto se expidió dentro del lapso que preceptúa el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala ha señalado reiteradamente que el lapso de caducidad que dispone el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se computa desde el momento en que el supuesto agraviado tiene conocimiento del acto que considera lesivo (vid. sentencia n.° 778/2000). En el asunto de autos, debe presumirse que la hoy accionante conoció la supuesta lesión desde el momento cuando fue publicado, dentro del lapso de ley, el fallo que le resultó adverso, es decir, desde el 9 de octubre de 2006, por lo que no quedan dudas en cuanto a que la parte actora consintió durante un lapso sobradamente superior al que preceptúa la norma -6 meses-, la supuesta lesión a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la cosa juzgada, por lo cual esta Sala juzga que el amparo que encabeza estas actuaciones es inadmisible de conformidad con lo que dispone el referido cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías…”.

Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que, la acción de amparo constitucional tiene como objeto principal el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre y cuando dichas violaciones no sean consentidas por el presunto agraviado.

En el caso de autos, se observa que del presente escrito de solicitud de amparo constitucional, lo siguiente: “…CAPITULO II GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS EL AGRAVIANTE: Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la sentencia dictada el día 2 de Diciembre del año 2005, contra la cual va dirigida el presente Amparo, incurre en las siguientes violaciones constitucionales contempladas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:…”, por lo que, quedando demostrado que la fecha de publicación de la sentencia recurrida es el día 02 de diciembre de 2005, han pasado los seis (6) meses que estipula la ley especial, a fin de encuadrar el presente caso en una situación consentida por el presunto agraviado, siendo forzoso concluir que la presente acción de amparo debe ser declara INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud de estar incursa la presente querella en una de las causales del artículo 6, específicamente en el numeral 4° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL BERNAL GUERRERO, en nombre y representación del ciudadano MARCO ADARMES LANDINO, en contra de la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto siendo la fecha de publicación de la sentencia recurrida el día 02 de diciembre de 2005, han pasado los seis (6) meses que estipula la ley especial, a fin de encuadrar el presente caso en una situación consentida por le presunto agraviado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ PROVISORIO,

CARLOS RAFAEL FRÍAS LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos (10:30) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 210.-
LA SECRETARIA,