REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Marzo de 2009
198° y 150°
EXPEDIENTE Nº: 11247
PARTE ACTORA: MARIA ANTONIA ROMERO LUGO, venezolana, modista, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.169.412, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANIBAL SUAREZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.414.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PRALCA)SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, S.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de Marzo de 1973, bajo el No. 67 tomo 8-A, de los libros respectivos llevados por esa Oficina de Registro, y cuyos estatutos sociales fueron reformados conforme asiento de Registro de comercio, de fecha Diez de Agosto de 1973, quedando registrada bajo el No. 74, tomo –100-A y de fecha 10 de Septiembre de 1.987, quedando registrado bajo el No. 34, tomo 77-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal.
FECHA DE ENTRADA: 27 de Marzo de 2008
MOTIVO: TRÁNSITO
Mediante libelo de demanda la ciudadana MARÍA ANTONIA ROMERO LUGO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.169.412, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANIBAL SUAREZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.414., ocurrió para demandar por ACCIDENTE DE TRÁNSITO a Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PRALCA)SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, S.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de Marzo de 1973, bajo el No. 67 tomo 8-A, de los libros respectivos llevados por esa Oficina de Registro, y cuyos estatutos sociales fueron reformados conforme asiento de Registro de comercio, de fecha Diez de Agosto de 1973, quedando registrada bajo el No. 74, tomo –100-A y de fecha 10 de Septiembre de 1.987, quedando registrado bajo el No. 34, tomo 77-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal.
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Alega la parte actora, que a los fines de garantizar sus derechos tanto constitucionales como individuales, solicita al Tribunal se decrete con lugar la demanda para que el demandado repare el daño ocasionado a su persona, en carácter de lesionada.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2008, este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordenó formar expediente.
Para decidir este Tribunal observa:
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el veintisiete (27) de Marzo de 2008, fecha en la cual se admitió la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ANTONIA ROMERO LUGO, venezolana, modista, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.169.412, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PRALCA)SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, S.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de Marzo de 1973, bajo el No. 67 tomo 8-A, de los libros respectivos llevados por esa Oficina de Registro, y cuyos estatutos sociales fueron reformados conforme asiento de Registro de comercio, de fecha Diez de Agosto de 1973, quedando registrada bajo el No. 74, tomo –100-A y de fecha 10 de Septiembre de 1.987, quedando registrado bajo el No. 34, tomo 77-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal. , y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante, haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para que practicara la citación del demandado, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del mencionado Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento considera este Juzgador necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:
(…Omissis…)
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificada el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436).
En consecuencia de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Marzo del 2009.- AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS MARIA ROSA ARRIETA F.
En la misma siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó este fallo. Quedando anotado bajo el No:___ La Secretaria.
Maria Rosa Arrieta Finol
CRF/lgm.
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