REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana MARÍA NIEVES SULBARÁN BETHANCOURT, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.018.200, y domiciliada en Pescina, Provincia de Águila de la república de Italia, debidamente asistido por su Apoderado Judicial YAMID GARCÍA CUADRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 85.253.-
Narra la solicitante, que nació en el Hospital Quirúrgico de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, el día Diecinueve (19) de Noviembre de 1.954, siendo hija del ciudadano RAMÓN NONATO SULBARÁN DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 319.236.-
Ahora bien, no obstante de haber realizado diversas diligencias para la consecución de su partida de nacimiento por ante la Jefatura Civil del Municipio Coquivacoa del Estado Zulia y por ante la Oficina Principal de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ha resultado infructuosa y que por cuanto la carencia de la partida de nacimiento, por haberse deteriorado, ocasionado grandes perjuicios razón por la cual de conformidad a lo establecido en el articulo 450 y siguientes del Código Civil en concordancia con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil demanda a su padre el ciudadano RAMÓN NONATO SULBARÁN DÍAZ, antes identificada .-
Por auto de fecha Seis (06) de Octubre de 2.006, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda ordenando la publicación de un Edicto en el Diario el Nacional, para que comparezcan todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en la presente causa, asimismo se ordeno la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público y la citación del ciudadano RAMÓN NONATO SULBARÁN DÍAZ.-
En fecha Dos (02) de Noviembre de 2.006, el alguacil natural de este Juzgado, consigna boletas.-
En fecha Tres (03) de Noviembre de 2.006, ocurre mediante diligencia el ciudadano RAMÓN NONATO SULBARÁN DÍAZ, confiriendo Poder Apud- Acta a la Abogada en Ejercicio MERCEDES MEDINA.-
En fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.006, expone la Fiscal Trigésimo Segundo (32°), que no va a emitir opinión sobre la demanda hasta tanto la parte actora no le de cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado por auto de fecha Seis (06) de Octubre de 2.006.-
Mediante diligencia de fecha Cinco (05) de diciembre de 2.006, ocurre el Abogado Apoderado de la parte actora, consignando ejemplar del periódico el Nacional.-
La Apoderada Judicial de la parte demandada MERCEDES MEDIANA, ocurrió mediante escrito en fecha Siete (07) de Diciembre de 2.006, para dar contestación a la demanda.-
Mediante escrito de fecha Diez (10) de Enero de 2.007, suscrita por el Abogado YAMID GARCÍA CUADRA, para la promoción de pruebas.-
En fecha Once (11) de Enero de 2.007, este Tribunal mediante auto admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas, a reserva de estimarlas o no en el momento de dictar la sentencia respectiva.-
El apoderado de la parte actora, en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2.007, ocurre solicitando el avocamiento del nuevo Juez.- En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.007, el Juez Provisorio se avoca de la causa.-
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2.007, ocurre el apoderado judicial de la parte actora dándose por notificado del avocamiento del nuevo Juez.-
Mediante diligencia de fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2.007, ocurre la Apoderada Judicial de la parte demandada, dándose por notificada del avocamiento.-
Se dictó sentencia en fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2.008, ordenando la reposición de la causa al estado de citar al Fiscal del Ministerio Público para que la causa quede abierta a pruebas de diez (10) días una vez que conste en actas su citación.-
En fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.008, el alguacil natural de este Tribunal agrego boletas.-
Igualmente en fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2.008, el Apoderado de la parte actora ocurre ratificando todo el contenido del escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada.-
De la misma manera en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2.008, este Juzgado por auto admite las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha Doce (12) de Enero de 2.009, ocurre el Apoderado de la parte actora, solicitando se sentencie la presente causa.-
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora de la inserción, consignó con la demanda los siguientes documentos: Documento Poder, Sustitución de Poder, Copia Simple de Fondo Negro de Partida de Nacimiento, Copia Certificada de Inexistencia por Deterioro, Original de Inexistencia; Justificativo de Testigos, Copia Simple de Cédula de Identidad de la solicitante, en las cuales se hace constar que en dichas Oficinas no aparece inserta la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA NIEVES SULBARÁN BETHANCOURT.-
A juicio de este sentenciador, considera que los documentos promovidos por la parte actora tales como: Documento Poder, Sustitución de Poder, Copia Simple de Fondo Negro de Partida de Nacimiento, Copia Certificada de Inexistencia por Deterioro, Original de Inexistencia; Justificativo de Testigos, Copia Simple de Cédula de Identidad de la solicitante, se estiman en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no siendo en ningún momento desconocidos, ni tachados por ninguna persona que pudiera ver afectados sus derechos, surten todos los efectos legales en este proceso.- ASÍ SE DECIDE.-
Analizadas detenidamente las mencionadas pruebas documentales, este Tribunal considera que, son suficientes para demostrar por sí solas, los hechos alegados por la parte actora, específicamente la existencia de la ciudadana MARÍA NIEVES SULBARÁN BETHANCOURT, como hija del ciudadano RAMÓN NONATO SULBARÁN DÍAZ, en la forma narrada en la demanda.- ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD QUE POR INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO introdujera la ciudadana MARÍA NIEVES SULBARÁN BETHANCOURT contra el ciudadano RAMÓN NONATO SULBARÁN DÍAZ.- En consecuencia, se ordena LA INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana MARÍA NIEVES SULBARÁN BETHANCOURT, nacida el día Diecinueve (19) de Noviembre de 1.954, en la Jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Estado Zulia, y en el registro Principal del estado Zulia, hija del ciudadano RAMÓN NONATO SULBARÁN DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 319.236, y FRANCISCA BETHANCOURT DE SULBARÁN- ASÍ SE DECLARA.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Remítase copia certificada de esta sentencia a la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia a los fines de que se inserte la mencionada partida.-
Déjese copia certificada por secretaria de la anterior sentencia, conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Tres (03) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley y siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m), se dictó y publicó la anterior sentencia signada con el Nro. _______________________.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-


CRF/mc.-