REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 3 de marzo del año 2.009
198° Y 150°

Vistos los escritos de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2.008, suscritos por el profesional del derecho, Americo Manuel Méndez Suárez, actuando como apoderado judicial del ciudadano, Orlando Ramón Piña Paredes y la Construcción y Soldaduras Piña, C.A., Consopca, en los cuales se oponen como tercero, este tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resuelve lo solicitado en base a las siguientes consideraciones:

I
En el primer escrito el mencionado profesional del derecho señaló: “El Tribunal Ejecutor en fecha 21 de Junio del año 2.004 se traslado y constituyó a la sede de “CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA COMPAÑÍA ANÓNIMA “CONSOPCA”, … En la ejecución de la medida se señalo para ser embargado por los apoderados de la parte actora Un camión que NO es propiedad de la empresa demandada, el cual tiene las siguientes características: Un Camión, marca Ford, modelo F-600, año 1.982 … El vehículo anteriormente señalado NO es propiedad de la demandada, este vehículo es su única y exclusiva propiedad, ya que el mismo fue adquirido … por compra … ante la Oficina Notarial de Anaco del estado Anzoátegui, de fecha 11 de Diciembre del año 1.997 …”

En el segundo señaló: “El Tribunal Ejecutor en fecha 21 de Junio del año 2.004 se traslado y constituyo a la sede de mi representada “CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA COMPAÑÍA ANÓNIMA “CONSOPACA”, …; tal como quedó establecido en la acta de embargo levantada al efecto donde el Tribunal Ejecutor dejo constancia del lugar donde estaba constituida para la ejecución de la medida de embargo preventiva decretado por el juzgado de la Causa. En la ejecución de la medida se señalaron para ser embargados por los apoderados de la parte actora varios bienes entre ellos 1.- Un camión NO es propiedad de la empresa demandada, el cual tiene las siguientes características: Un Camión tipo Chuto, marca Mack, modelo R-600, año 1.978 … En el acto se señalo para ser emabrgo otro vehículo que TAMPOCO es propiedad de la empresa demandada el cual tiene las siguientes características: Un Low boy, … marca Challeger … Ciudadano Juez, los vehículos anteriormente señalados NO son propiedad de la demandada, estos vehículos de la única y exclusiva propiedad de mi representada “CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA COMPAÑÍA ANÓNIMA CONSPCA” …”

II
Ahora bien, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentarse algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…”; (negritas y subrayado del juez).
Con relación a este artículo el Dr. Emilio Calvo Baca dispone que: “Del artículo transcrito se colige que hay dos oportunidades para oponerse al emabrgo: a. Al momento de ser practicado; y b. Después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate. Por otro lado, para que proceda la oposición al emabrgo, deben concurrir los siguientes extremos: 1°. Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa. 2°. Que la cosa se encuentre

verdaderamente en su poder, 3°. Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Los funcionarios ejecutores de medidas, suspenderán el embargo sólo en el caso en que un tercero alegare, en la oportunidad de practicarse la medida, ser tenedor legítimo de los bienes embargados, bajo las condiciones establecidas en el primer supuesto contemplado en el mencionado artículo 546. En los demás casos a que se refiere dicho artículo, tal potestad corresponderá únicamente al Tribunal que dictó la medida, al igual que la apertura de las articulaciones probatorias a que hubiere lugar”
Señala el mismo autor que la oposición del embargo es un procedimiento especial e incidental, el cual se encuentra contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para cuya procedencia se requieren como presupuestos impretermitibles el ser tenedor legítimo de la cosa, y el juez deberá suspender la medida de embargo si encontrare que este poseedor presentare una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, el cual tuviere en su poder.
Ahora bien, en el caso concreto evidencia este juzgador que en fecha veintiuno (21) de junio del año 2.004, el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejecutó el embargo decretado y resolvió: “que las copias fotostáticas no constituyen prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pues estas pruebas deben ser presentadas al tribunal ejecutor en su forma original o mediante copias certificadas correspondiente, puesto que la copia simple no da certeza del contenido del documento al igual que las firmas y del funcionario que suscribe el documento con sus respectivos sellos originales … Por las razones antes expuestas este Tribunal … DECLARA formalmente embargado preventivamente los bienes muebles antes señalados, identificado y avaluado con excepción de un montacargas …”
No obstante, los terceros opositores, Orlando Ramón Piña Paredes y compañía anónima, Construcciones y Soldaduras Piña, además de ser los tenedores


legítimos de los bienes embargados, consignaron los documentos fehacientes de los bienes muebles. Documentos detallados a continuación:
1. Documento autenticado ante la Notaría Pública de Anaco, en el estado Anzoátegui, de fecha once (11) de diciembre del año 1.997, inscrito con el N° 6, tomo 85, de los libros respectivos. Relacionado con el camión, marca Ford, modelo F-600, año 1.982, color azul, serial de carrocería AJF60B91171 y matriculado con las placas N° 636.BAK.
2. Documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) agosto del año 2.003, bajo el N° 50, tomo 49. 2. Relacionado con un camión chuto, marca Mack, modelo R-600, año 1.978, color amarillo, serial de motor RT6737V5546, serial de carrocería R6097VZ7604, matriculado con la placa 836-NAL.
3. Documento autenticado ante la Notaría Pública de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, el día cinco (5) de noviembre del año 2.003, bajo el N° 56, tomo 70. Relacionado con un low boy, serial 4URA-11D25TS 061089, color amarillo, marca challenger, con bomba hidráulica;
En tal sentido y, por cuanto, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente litigio se evidencia que se encuentran dados los presupuestos
para suspender la medida de embargo decretada, en consecuencia este tribunal procede a suspender el embargo decretado en fecha veintiséis (26) de abril del año 2.004 y ejecutado el día veintiuno (21) de junio del año 2.004, con relación a los siguientes bienes:
1. Un camión, marca Ford, modelo F-600, año 1.982, color azul, serial de carrocería AJF60B91171 y matriculado con las placas N° 636.BAK.
2. Un camión chuto, marca Mack, modelo R-600, año 1.978, color amarillo, serial de motor RT6737V5546, serial de carrocería R6097VZ7604, matriculado con la placa 836-NAL.
3. Un low boy, serial 4URA-11D25TS 061089, color amarillo, marca challenger, con bomba hidráulica; todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PROCEDENTE la oposición de tercero formulada por el profesional del derecho, Americo Manuel Méndez Suárez, actuando como apoderado judicial del ciudadano, Orlando Ramón Piña Paredes y la Construcción y Soldaduras Piña, C.A., Consopca, en tal sentido se suspende el embargo decretado en fecha veintiséis (26) de abril del año 2.004 y ejecutado el día veintiuno (21) de junio del año 2.004, con relación a los siguientes bienes:
1. Un camión, marca Ford, modelo F-600, año 1.982, color azul, serial de carrocería AJF60B91171 y matriculado con las placas N° 636.BAK.
2. Un camión chuto, marca Mack, modelo R-600, año 1.978, color amarillo, serial de motor RT6737V5546, serial de carrocería R6097VZ7604, matriculado con la placa 836-NAL.
3. Un low boy, serial 4URA-11D25TS 061089, color amarillo, marca challenger, con bomba hidráulica; todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo; todo de conformidad a los argumentos antes expuestos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE Y OFÍCIESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRITA FINOL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce (12:00) horas meridiem, signado con el N° ____.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 7.882