REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 150°
Ocurre ante este Tribunal la abogada en ejercicio LORENA PARRA TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.277, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRENE DEL CARMEN CASALE ECHEVERRIA, parte actora en la presente causa, a demandar por DESALOJO al ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.175.687.
Por resolución dictada en fecha 18 de febrero del presente año, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda.
Por escrito presentado por la apoderada actora, solicitó a este Tribunal decretara Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de litigio dado en arrendamiento y Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles de la parte demandada.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previo las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
La apoderada judicial de la parte actora abogada LORENA PARRA, en el escrito de Medida de Secuestro y Embargo Preventivo, fundamentó su solicitud en base a los siguientes argumentos: “encontrándose, llenos los extremos de Ley requeridos, demostrado con los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, y a tenor de lo establecido en el artículo 599, ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal, decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble arrendado ,el cual esta ubicado en la Urbanización La Colonia, Manzana E, Nro. E-3, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, designando a mi representada como depositaria del mismo…. Igualmente, por cuanto existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, con el fin de garantizar las resultas del proceso, y encontrándose llenos los extremos de ley requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son: 1) LA PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA: Demostrado con el original del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO, arriba identificado, consignado conjuntamente con el Libelo de Demanda; y 2) EL PELIGRO EN LA MORA: Que se comprueba con: a) Los estados de cuenta en original firmados y sellados por el banco emisor, los cuales demuestran que no se han realizado los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento desde el mes de Octubre de 2008; y b) Original del contrato de arrendamiento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día Primero (01) de Julio del 2.005, quedando anotado bajo el N° 21, Tomo 44,..... por ende nos encontramos con el hecho evidente de que LA INTENCIÓN MANIFIESTA DEL DEMANDADO ES NO CANCELAR LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE ARRENDADO, perjudicando así gravemente el patrimonio de mi representada; razón por la cual, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 588 ordinal 1ro., y en el 591 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente de este Tribunal, decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad del demandado que oportunamente señalaré hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, esto es, la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.40.754,28)….”.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, señalado como fue en el apartado anterior, el contenido de la solicitud de Medida de Secuestro y de Embargo realizada por la representación judicial de la parte actora, este jurisdicente aún y cuando observa que el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, impone una conducta al operador de justicia para el decreto de la medida de secuestro en los supuestos de hechos establecidos en la norma mencionada, no es menos cierto que, el artículo 588 ejusdem, faculta al juez para obrar a su prudente arbitrio en el decreto de dichas medidas, en tal sentido, resulta pertinente, traer a colación una sentencia relacionada con la procedencia de las medidas preventivas en materia inquilinaria, de fecha 11 de Agosto de 2000, emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, Exp. 9.156, Juez Dr. Manuel Puerta González, donde se estableció lo siguiente:
“…En virtud de la apelación ejercida por la parte actora en contra del auto de fecha 14 de febrero del año en curso, el cual niega la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, se plantea ante ese Tribunal si es procedente o no dictar medidas preventivas en materia inquilinaria.
Para ello el tribunal considera que una vez entrada en vigencia la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo referente a la terminación de la relación arrendaticia se regirá por ese Decreto-Ley y por el Código de Procedimiento Civil, en los términos y límites previstos en el artículo 33. Empero no prevé esta Ley disposición alguna que establezca la procedencia o no de medidas preventivas en materia inquilinaria, por lo que ante el vacío legal existente, se hace menester imponer el criterio del Juez de Instancia.
La falta de viviendas que garanticen un nivel de vida confortable para los ciudadanos, ha sido uno de los grandes problemas que han confrontado nuestros gobernantes, desde el crecimiento demográfico, la tasa de natalidad y la afluencia de habitantes a la capital de la República, se volvieron incontrolables para ellos. Fue así como el alquiler de la vivienda se convirtió en una solución al conflicto habitacional.
Esta es la razón por la cual nuestro legislador ha guardado silencio con respecto a la procedencia de las medidas preventivas en materia inquilinaria, lo cual, no puede interpretarse como una omisión, sino como la negativa a admitir este tipo de medidas en los juicios de inquilinato, ya que si lo que se desea es el equilibrio entre la oferta y la demanda y el respeto a los derechos del arrendador, mal puede despojarse al inquilino de la posesión del inmueble, sin que existiera una sentencia definitiva que así lo ordene.
Empero, no significa esto que esté vedado para el arrendador desalojar al inquilino cuando éste incumple su contrato, lo que significa es que tal medida opera en el tiempo y de acuerdo a los mecanismos expresamente previstos en la ley.
A tal efecto dictada la sentencia definitiva que ordene el desalojo del inquilino, el Tribunal de la causa, se encuentra facultado para secuestrar el inmueble, si éste incumple la orden judicial. Admitir lo contrario sería atentar en contra de todos los principios generales que han regulado esta especial materia, y así formalmente se decide.
En consecuencia, es improcedente el decreto de una medida de secuestro o de otra de carácter preventivo, antes de dictarse sentencia definitiva de este juicio, y así finalmente se decide…” (sic). Subrayado de este juzgado.
En este orden de ideas, quien hoy decide acogiéndose al criterio anteriormente expuesto, y, considerando que la Ley especial que rige esta materia inquilinaria, esto es, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no establece en su articulado el decreto de medidas cautelares en el curso de dichos procedimientos judiciales, este jugador resuelve NEGAR la medida de secuestro y de embargo solicitadas por la apoderada judicial de la parte demandante y así quedará establecido en el dispositivo de la presente decisión.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el cuerpo de la presente resolución, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA las Medidas de Secuestro y de Embargo solicitadas por la apoderada judicial de la parte actora abogada LORENA PARRA TERAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 57.277, en contra del ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO, ya identificado, por las consideraciones anteriormente expuestas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los 03 días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) , quedando anotada bajo el Nro.______.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/greiner.-
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