REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 150°
EXPEDIENTE: Nº 11.277
PARTE ACTORA:
BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL; domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito en el registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres (3) de abril de 1.925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2.007, anotado bajo el N° 3, tomo 198-A-pro.
APODERADOS JUDICIALES:
JESÚS AUGUSTO SARCOS MANZANERO, PATRICIA CAROLINA SARCOS ROMERO y NOELI DEL CAMREN CAPO CUBA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 14.993, 84.347 y 58.258.
PARTE DEMANDADA:
JESÚS SALVADOR AGUIRRE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.385.796, domiciliado en San Rafael del Moján.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
FECHA DE ENTRADA: PRIMERO (1) DE ABRIL DEL AÑO 2.008
SENTENCIA: DEFINITIVA


SÍNTESIS NARRATIVA
Este tribunal de primera instancia pasa a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (1) de abril del año 2.008, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta.
En fecha veintiocho (28) de julio del año 2.008, el alguacil de este juzgado expuso que el señor Jesús Aguirre se negó a firmar.


Por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2.008, el tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano, Jesús Salvador Aguirre Méndez; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día veintidós (22) de enero del año 2.009, la secretaria natural de este tribunal consignó boleta de citación librada al ciudadano, Jesús Aguirre.
En fecha dieciocho (18) de febrero del año 2.009, la parte actora solicitó al tribunal se dicte sentencia en la presente causa.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora señaló que en fecha veinte (20) de marzo del año 2.006, celebró con el ciudadano, Jesús Salvador Aguirre Méndez, un contrato de compra venta a crédito, reservándose la vendedora el dominio de un vehículo descrito en las actas.
Consta del documento que la sociedad mercantil Kenworth de la Montaña, C.A., cedió y traspasó al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, todos los derechos y acciones que le correspondían en el derecho del crédito y sus derivados en contra del ciudadano, Jesús Salvador Aguirre Méndez.
Señaló textualmente: “De las cuotas mensuales convenidas el comprador, el ciudadano JESÚS SALVADOR AGUIRRE MÉNDEZ, … pagó las DIECISÉIS (16) primeras cuotas, razón por la cual para esta fecha se encuentran vencidas y pendientes de pago las cuotas siguientes que tuvieron los días 23 de AGOSTO, 23 de SEPTIEMBRE, 23 de OCTUBRE, 23 de NOVIEMBRE, 23 de DICIEMBRE de 2007, 23 de ENERO, 23 de FEBRERO DE 2008 RESPECTIVAMENTE, LAS CUALES EN SU CONJUNTO ALCANZAN LA CANTIDAD DE cincuenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares fuertes con 32/100 (Bs. F. 52.456,32) … suma ésta que comprende más de dos (2) cuotas consecutivas y que en su conjunto exceden más de dos (2) cuotas consecutivas y que en su conjunto exceden de la octava parte de la totalidad del precio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Venta con reserva de Dominio … y ordene a el ciudadano JESÚS SALVADOR AGUIRRE MÉNDEZ, a entregar a mi representado … el bien inmueble objeto de la venta con reserva de dominio, quedando en beneficio de mi representado la cuota inicial pagada por el ciudadano JESÚS SALVADOR AGUIRRE MÉNDEZ … y todas las cantidades que por concepto de Capital e Interés, hubiere recibido mi representado … por las cuotas pagadas por el demandado, a título de indemnización de conformidad con las disposiciones contractuales

contenidas en el documento privado acompañado a este libelo, y de conformidad con lo establecido por el artículo 14 de la Ley de Venta con reserva de Dominio, más las costas y costos de este juicio las cuales protestamos …”
Por su parte el demando no vino a contestar la demanda.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:
• Promovió el contrato de venta con reserva de dominio.
Con relación al documento que antecede, considera este juzgador que, por cuanto, el medio probatorio promovido es el medio fundante de la acción, lo procedente en derecho es pronunciarse sobre su autenticidad o no en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Promovió consultas de cuotas del ciudadano, Jesús Salvador Aguirre Méndez.
Las pruebas que anteceden se desestiman en todo su valor probatorio, debido a que las mismas carecen de firma y sellos, en tal sentido no le merecen fe a este juzgador. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, la venta con Reserva de Dominio es aquella venta a plazos de cosas muebles por su naturaleza, en la cual el vendedor se reserva el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad o una parte convenida.
El Dr. Rafael Gelman en su texto “Contratos y Garantías” señala que con la reserva de dominio, al dejarse al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a terceros, se asegura al vendedor una garantía en sentido económico, que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni a aumentar desmesuradamente el precio para cubrir los grandes riesgos de pérdida del mismo.
La Ley de Venta con Reserva de Dominio se refiere a las ventas mobiliarias, tanto civiles como mercantiles, los presupuestos de validez de la reserva de dominio son los siguientes:
1. Que se trate de una venta a plazos.

2. Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza.
3. Que se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa. En consecuencia, los comerciantes al por mayor no pueden utilizar la reserva de dominio en sus ventas a las minorías.
4. Que no se trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después.
5. Que la transferencia esté subordinada al pago del precio, aunque no necesariamente al pago de la totalidad de éste.
6. Que la reserva no tenga una duración mayor de cinco años. Ese término debe computarse a partir de la celebración de la venta.
7. Que las cosas vendidas sean identificables individualmente y de modo preciso.
8. Que las cosas vendidas tengan un valor individual superior a doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), aunque formen parte de un conjunto o colección de mayor valor.
9. Que las cosas vendidas no estén destinadas a ser parte integrante y constante de un inmueble del cual no puedan separarse sin grave daño para éste.
10. Que se hayan cumplido las formalidades exigidas por la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o con las que exijan reglamentos especiales para la compra-venta de determinados bienes muebles.
Con relación a los efectos la venta con reserva de dominio produce los siguientes:
1. El vendedor conserva la propiedad de la cosa vendida bajo condición resolutoria de que se pague la totalidad o parte determinada del precio. Hasta tanto puede oponerse al embargo de los acreedores del comprador o de terceros, siempre que la reserva llene los requisitos de oponibilidad exigidos.


2. La propiedad que se ha reservado el vendedor solo tiene fines de garantía. Por lo tanto se le considera un accesorio del crédito que tiene el vendedor contra el comprador para el pago del precio; la Ley traslada la carga de los riesgos al comprador desde que recibe la cosa.
3. Pagado el precio en su totalidad o en la parte correspondiente, según sea el caso, o vencido el plazo de la reserva, la transferencia al comprador se cumple automáticamente sin necesidad de actuación alguna del vendedor y opera retroactivamente conforme al Derecho Común en materia de condición.
4. La reserva de dominio no altera en modo alguno las normas sobre tradición.
5. Con relación al saneamiento la Ley exige que sin perjuicio de una eventual garantía convencional de buen funcionamiento, el vendedor siempre responderá durante la vigencia del pacto de reserva de la existencia en el mercado de los repuestos y de los servicios técnicos y de mantenimiento requeridos.
6. El comprador está obligado a cuidar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia hasta que la adquiera.
7. El comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa mientras dure la reserva sin la autorización expresa del propietario.
8. El comprador está obligado a notificar al vendedor, dentro del término de diez días, su cambio de domicilio o residencia cuando se trata de venta de vehículos o el cambio del lugar del mueble en los demás casos, con lo cual se trata de facilitar al vendedor la efectividad de sus derechos.
9. El adquirente de buena fe en feria, mercado, venta pública o remate judicial de cosas que hayan sido vendidas con reserva de dominio, solo estará obligado a devolverlas cuando le sean reembolsados los gastos que haya hecho en su adquisición.
10. Las acciones del vendedor contra los terceros prescriben a los seis meses, contados a partir del día en que debería ser pagado o terminado de pagar el precio de la cosa vendida con reserva de dominio.


11. Si la cosa vendida con reserva de dominio, estando asegurada por el vendedor, perece, se deteriora, se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia o sufre cualquier otro suceso que dé lugar al pago de una indemnización de seguro, el crédito del vendedor se considerará prendario a los efectos de poder cobrar, con el privilegio inherente a éste, de las cantidades debidas por los aseguradores.
Así tenemos que en el caso examinado evidencia este juzgador que la parte actora Banco Mercantil C.A., Banco Universal, demandó al ciudadano, Jesús Salvador Aguirre Méndez, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
En el referido contrato evidencia este sentenciador que la sociedad mercantil Kenworth de la Montaña, cedió al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, todos los derechos emanados del contrato, obligándose el ciudadano, Jesús Salvador Aguirre Méndez, con relación a la entidad bancaria.
Igualmente evidencia este juzgador que en el documento objeto del presente juicio, específicamente en la cláusula novena se establece lo siguiente: “El presente contrato se considerara resuelto de pleno derecho si ocurriere uno cualesquiera de los supuestos de hecho que se señalan a continuación 1) La falta de pago a su vencimiento de dos (2) cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas …” ; (cursivas del tribunal).
Ahora bien, de acuerdo a la cláusula que antecede considera este juzgador que la parte actora Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, solicitó la resolución del contrato motivado a que la parte demandada incumplió con el pago de las cuotas días 23 de AGOSTO, 23 de SEPTIEMBRE, 23 de OCTUBRE, 23 de NOVIEMBRE, 23 de DICIEMBRE de 2007, 23 de ENERO, 23 de FEBRERO DE 2008.
En este sentido y una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio, evidencia quien hoy decide que en el expediente riela inserto documento de venta con reserva de dominio, de fecha veintitrés (23) de marzo del año 2.006. Éste como medio fundante de la acción no fue tachado de falso por la contraparte, en base a ello se tiene como válidamente suscrito.
Aunado a ello, en las actas no fueron desvirtuados los alegatos esgrimidos por la actora, pues la parte demandada quedó confesa al no contestar la demanda, ni promover pruebas en el presente litigio.

En tal virtud, es por lo que este juzgado procede a declarar con lugar la presente demanda, en el entendido de que en las actas quedó demostrado el incumplimiento de la parte demandada de cancelar las cuotas correspondientes.
En consecuencia se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, de fecha veintitrés (23) de marzo del año 2.006, considerando que las cantidades pagadas como abonos parcial del precio de la venta del vehículo no serán devueltas como justa compensación por el uso del vehículo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
En tal sentido se condena a la parte demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de ciento treinta y ocho mil ochocientos treinta bolívares fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs. F. 138.830,59); como resultado de los siguientes conceptos:
1. Ciento dieciocho mil seiscientos ochenta y un bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (Bs. F. 118.681,86), por concepto de capital adeudado.

2. Diecisiete mil trescientos un bolívares fuertes con 07 céntimos (Bs. F. 17.301,07), producto de los intereses ordinarios.

3. Dos mil ochocientos cuarenta y siete bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs. F. 2.847,66), producto de los intereses de mora calculados, de acuerdo a lo establecido en al cláusula tercera del documento de venta con reserva de dominio.

4. Los interese de mora que se sigan generando hasta que se realice el pago definitivo.
5. A devolverle el vehículo marca: Kenworth, modelo T800B 6X4 Tractor; año: 2.006, color: azul, tipo: Tractor camión, uso: carga, placa: 33H-GAZ, serial de carrocería: 3WK0D40X66F135021, serial de motor: 79137813, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,

administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentada por el Banco Mercantil, C .A., Banco Universal, en contra del ciudadano, Jesús Salvador Aguirre Méndez, en tal sentido este tribunal ACUERDA RESOLVER el contrato de venta con reserva de dominio, de fecha veintitrés (23) de marzo del año 2.006, y al cual se le otorgó fecha cierta ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, el día quince (15) de diciembre del año 2.006 Y POR VÍA DE CONSECUENCIA ORDENA A LA PARTE DEMANDADA A CANCELARLE A LA PARTE ACTORA la cantidad de ciento treinta y ocho mil ochocientos treinta bolívares fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs. F. 138.830,59); como resultado de los siguientes conceptos:
1. Ciento dieciocho mil seiscientos ochenta y un bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (Bs. F. 118.681,86), por concepto de capital adeudado.
2. Diecisiete mil trescientos un bolívares fuertes con 07 céntimos (Bs. F. 17.301,07), producto de los intereses ordinarios.
3. Dos mil ochocientos cuarenta y siete bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs. F. 2.847,66), producto de los intereses de mora calculados, de acuerdo a lo establecido en al cláusula tercera del documento de venta con reserva de dominio.
4. Los interese de mora que se sigan generando hasta que se realice el pago definitivo.
5. A devolverle el vehículo marca: Kenworth, modelo T800B 6X4 Tractor; año: 2.006, color: azul, tipo: Tractor camión, uso: carga, placa: 33H-GAZ, serial de carrocería: 3WK0D40X66F135021, serial de motor: 79137813, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, todo como fundamento a los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.


Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las dos (02:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia, signada bajo el N° _______.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 11.277