REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, 27 de marzo de 2009.-
198° y 150°
EXPEDIENTE NRO: 9748.-
DEMANDANTE: Marisol del Carmen Soto y Nerly Parra.-
DEMANDADO: Nivia Chiquinquirá Viera y Otros.-
MOTIVO: Fraude Procesal.-
FECHA DE ENTRADA: 11/08/2006.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
I
DE LA DEMANDA
Consta de las actas procesales que por auto de fecha 11 de agosto de 2006, se le dio entrada a la presente demanda intentada por las ciudadanas MARISOL DEL CARMEN SOTO CHACÓN y NERLY LILIANA PARRA PINEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.792.776 y V-14.832.649, en contra de los ciudadanos NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, DIXIO BENITO MOLERO NAVA y JOSÉ DE LA ROSA VIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.752.241, V-5.049.455 y V-1.638.533; por FRAUDE PROCESAL, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de los demandados.-
En fecha 06 de octubre de 2006, el alguacil natural de este Tribunal expuso haber recibido los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.-
A los folios del 191 al 246 corre inserta exposición de las resultas de la citación practicada por el alguacil.-
En fecha 06 de noviembre de 2006, la abogada en ejercicio JENNIFER LISETH QUINTERO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.171, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se practicara la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal en cumplimiento a lo solicitado por el apoderado actor, en fecha 20 de noviembre de 2006, ordenó librar cartel citación de conformidad con el Artículo ut supra señalado.
En fecha 11 de enero de 2007, la abogada en ejercicio JENNIFER LISETH QUINTERO MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 95.171, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los diarios donde aparecen publicados los carteles librados en la presente causa.
En fecha 09 de octubre de 2007, la secretaria de este juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del los demandados y en la cartelera del tribunal.
En fecha 12 de Noviembre de de 2007, la apoderada actora solicitó se nombrara defensor ad litem en la presente causa, y este tribunal proveyó sobre lo solicitado mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2007.
Al folio 14 corre inserta exposición del alguacil sobre las resultas de la notificación del defensor Ad-Litem.
En fecha 23 de noviembre de 2007, el abogado en ejercicio Octavio Villalobos Molero, aceptó el cargo que recayó en su persona.-
En fecha 30 de Noviembre de 2007, la abogada en ejercicio AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, solicitó la perención de la instancia. El Tribunal mediante resolución de fecha 12 de febrero de 2008, negó la perención de la instancia, en virtud de no estar cumplidos los extremos requeridos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante resolución de fecha 23 de Mayo de 2008, este Tribunal repuso la causa al estado de notificar a la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, de la resolución dictada en fecha 12 de febrero de 2008.
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, la estabilidad en el proceso, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 15 ejusdem; en tal sentido, se estableció que el acto de contestación de la demanda tendría lugar dentro de los 20 días de despachos siguientes a la constancia en actas de la notificación que le hiera a la resolución a las partes intervinientes en la presente causa.
Por escrito de fecha 15 de enero de 2009, el profesional del derecho abogado en ejercicios JULIO CÉSAR NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.067, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano JOSÉ DE LA ROSA VIERA, solicitó la perención de la instancia por lo fundamentos planteados en referido escrito.
En fecha 22 de enero 2009, la abogada en ejercicio AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, presentó escrito de cuestiones previas y adhesión a la solicitud de perención cartelaria.
Asimismo, la abogada en ejercicio ROSA MARÍA PORTILLO RAGA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano DIXIO BENITO MOLERO NAVA, presentó escrito de cuestiones previas.-
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien para decidir este Tribunal observa lo siguiente:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (negrillas y subrayados del Tribunal).-
El Dr. MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define la Perención de la instancia como:
“..Abandono y caducidad de la instancia”
Ahora bien, este Tribunal observa que se ordenó el emplazamiento de los demandados mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando publicar el referido cartel en dos diarios de mayor circulación para que compareciesen dentro de los quince (15) días de despachos siguientes, contados a partir de la constancia en auto de haberse cumplido con las formalidades de ley.
A mayor abundamiento considera necesario este Juzgador traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre de de 2006, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual establece:
Siendo así, de los recaudos que acompañan a la presente acción se observa a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48) que se admitió la demanda propuesta el 5 de agosto de 2005, que se ordenó la publicación de los carteles, siendo que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional libró el cartel el 4 de noviembre de 2005, por lo que el secretario dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa para la citación (folio sesenta [60]); de igual forma, a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62), y del sesenta y cuatro (64) al sesenta y cinco (65), se pudo comprobar que una vez admitida la demanda, el actor diligenció los días 15 de noviembre de 2005 y 14 de febrero de 2006. Con lo cual, se comprueba que en la causa indicada, que el actor incumplió con una obligación que le establece la ley, ya que estando la parte a derecho y evidenciando sus actuaciones posteriores, la parte accionante esta en conocimiento de que se encuentra librado el cartel y de su obligación de retirarlo, publicarlo y consignarlo. Efectivamente, desde el 4 de noviembre de 2005 que se libró el cartel al 14 de febrero de 2006 fecha de la última diligencia, y desde esa fecha a la actual, han transcurrido con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar el acto pertinente de retiro, publicación y consignación del cartel ordenado y librado, por lo que se produjo la perención breve de la instancia. Por otra parte, es menester indicar que aunque la perención de la instancia viene a configurar una sanción a la parte, que puede ser declarada de oficio por el juez, la misma puede ser alegada por la parte que quiere al ser diligente en su defensa aprovecharse de ella; situación ésta que no se verificó en la referida causa, por cuanto la parte demandada no alegó la presunta perención breve cuando dio contestación a la demanda. No obstante, hasta la fecha se observa el incumplimiento de esta obligación por parte del accionante, que no ha efectuado la publicación de los carteles lo cual conlleva a la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se ordenará el archivo del presente expediente. Así se decide...” (Sentencia Nro. 2477, expediente 04-1989, Partes Jimmi Muñoz, en contra del Centro de Información Policial (CIPOL). Ahora bien, la Sala para decidir observa que se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual sería publicado por la parte recurrente, en un diario de circulación nacional, para que se debiesen por notificados en un lapso de diez días siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. Por ello, se nota con relación a la denuncia formulada por el accionante, que operó la perención breve de la instancia en la causa que dio origen al presente habeas data, por el incumplimiento de la parte de dicha carga, siendo que en principio, la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por un determinado tiempo, y se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”; (negrillas de la Sala) siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente. (Sentencia Nro. 2477, expediente 04-1989, Partes Jimmi Muñoz, en contra del Centro de Información Policial (CIPOL). expediente No. 01436)...”
De igual forma en sentencia vinculante Nro.1238/21.6.2006, caso Gustavo González Velutini, refiriéndose a la problemática que se presenta con respecto a los carteles en el proceso de nulidad de los actos normativos y las leyes, señaló lo siguiente:
“…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO. Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: 2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa. 2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente. 2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día 20 de noviembre de 2006, fecha en la cual se libraron los carteles de citación, hasta el día 11 de enero de 2007, fecha en la cual consignó los diarios donde aparecen publicados los carteles librados en la presente causa, ha transcurrido más de treinta (30) días.
Igualmente es importante para este Juzgador mencionar lo que dispone el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil el cual estable:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (negrillas y subrayados del Tribunal).-
En consecuencia de acuerdo a las normativas y a la jurisprudencia anteriormente señaladas le es procedente a este sentenciador declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
III
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el Nro.202.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
CRF/greiner.-
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