REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° Y 150°
EXPEDIENTE N°: 12.219
PARTE DEMANDANTE:
BETTY HILDA FERRER AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.752.708, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ, y MARÍA ELENA VILLASMIL VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 29.091 y 29.090.
PARTE DEMANDADA:
ANA EMILIA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.773.693, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
WILMER SANTOS y DIANA MEDINA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 100.486 y 95.950, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: OCHO DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.008
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

DE LA APELACION
Conoce en alzada este juzgado de la apelación interpuesta por el profesional del derecho, Wilmer Santos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana, Ana Emilia Ferrer Rodríguez, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de julio del año 2.008, en la cual se declaró improcedente la denuncia de fraude procesal, con lugar la demanda e improcedente la solicitud de prescripción adquisitiva.


SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha veintisiete (27) de marzo del año 2.007, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta.
En fecha diez (10) de mayo del año 2.007, la parte demandada contestó la demanda y el día quince (15) de mayo del año 2.007, fue admitida cuanto ha lugar en derecho al reconvención propuesta.
Así pues, en fecha veintidós (22) de mayo del año 2.007, fue consignado el escrito de contestación a la reconvención propuesta.
En fecha catorce (14) de junio del año 2.007, las partes del presente juicio consignaron escrito de informes y el día veinticinco (25) de junio del año 2.007, el juzgado a-quo dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas en el presente juicio.
En fecha dos (2) de octubre del año 2.007, la parte actora consignó escrito de informes. Igualmente volvió a consignarlos el día doce (12) de marzo del año 2.008 y la parte demandada los consignó el día veintiocho (28) de marzo del año 2.008.
El día veintitrés (23) de julio del año 2.008, el juzgado a-quo dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la denuncia de fraude procesal, con lugar la demanda e improcedente la solicitud de prescripción adquisitiva.
En fecha catorce (14) de noviembre del año 2.008, la parte demandada apeló de la decisión dictada.
En fecha ocho (8) de diciembre del año 2.008, se recibió en este tribunal el expediente y el día once (11) de febrero la parte demandada consignó escrito de informes en segunda instancia.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio se inició por demanda que intentó el profesional del derecho, Nerio José Leal Bohórquez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, betty Hilda Ferrer Añez, en contra de la ciudadana, Ana Emilia Ferrer Rodríguez.
En fecha veintitrés (23) de julio del año 2.008, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la denuncia de fraude procesal, con lugar la demanda e improcedente la solicitud de prescripción adquisitiva; apelando de la referida decisión la parte demandada y subiendo las actuaciones a este tribunal quien en segunda instancia resolverá lo conducente.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Invoco el mérito favorable que arrojan las actas del expediente.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera este juzgador que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar
el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:
• Promovió documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, el día dieciséis (16) de julio del año 1.980, anotado bajo el N° 20, protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre, de los libros respectivos.
• Promovió documento autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del estado Zulia, el día trece (13) de octubre del año 1.999, inserto bajo el N° 65, tomo 44, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día veinte (20) de julio del año 2.001, anotado bajo el N° 37, tomo 4, protocolo primero, tercer trimestre.

• Promovió poder general de administración y disposición, otorgado por la sociedad mercantil Inversiones El Florido, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día veintiséis (26) de mayo del año 1.980, bajo el N° 24, tomo 17-A.

• Promovió documento autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del estado Zulia, de fecha cinco (5) de noviembre del año 1.999, anotado bajo el N° 3, tomo 50, de los libros respectivos.
Los documentos que anteceden, se estiman en todo su valor probatorio, puesto que los mismos no fueron tachados de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, será en la parte motiva en donde se determinará que se prueba con los referidos instrumentos. Así se decide.

• Promovió documento de mensura de la parcela de terreno sobre el cual se encuentra construida la casa de habitación de la señora, Betty Hilda Ferrer.
El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que es un documento público de carácter administrativo, el cual no fue tachado de falso pro la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TESTIMONIALES:
• El ciudadano, José Segundo Cibada Bermúdez, titular de la cédula de identidad N° 7.770.722, domiciliado en el barrio Libertad, avenida 47, casa N° 101-A-267, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia señaló que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana, Betty Ferrer desde hace diez (10) a quince (15) años aproximadamente. Y a la ciudadana, Ana Ferrer la conoce desde hace trece (13) o catorce (14) años. La ciudadana Ana Ferrer se mudó en el mismo barrio detrás de la cárcel. La casa le fue vendida a Betty Ferrer por Wilfredo Ferrer. La documentación nunca la vio.
El testigo que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que no entró en contradicción, sin embargo la declaración rendida será concatenada con las demás pruebas, ya que por sí sola no es suficiente para demostrar lo alegado en el escrito libelar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• La ciudadana, Jeluz María Oliveros, titular de la cédula de identidad N° 7.797.675, domiciliada en el sector Cuatricentenario, Alto Prado, calle 3, casa 71-85, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Betty Ferrer desde hace treinta y cinco (35) o cuarenta (40) años. A la ciudadana, Ana Ferrer también la conoce. Señaló que Ana se mudó ahí hace doce (12) años cuando su papá estaba enfermo. La casa la vendió Wilfredo Ferrer a Betty Ferrer. Cuando se le repreguntó ¿diga la testigo, como tuvo conocimiento del presente juicio?, contestó: “Bueno por medio de mi mamá que me dijo que Ana Emilia y Betty tenían problemas por la casa”.

• El ciudadano, Argenis Alberto Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 7.786.447, domiciliado en la urbanización La Popular, sector 14, calle 175, Municipio San Francisco del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas, Betty y Ana Ferrer. Cuando se le preguntó ¿diga la testigo, por que le consta que la casa de habitación donde actualmente vive la señora Ana Ferrer, le perteneció en propiedad a Wilfredo Ferrer?, contestó: “En alguna oportunidad me hizo el comentario que le había comprado a inversiones el florido, luego se la iba a vender a la señora Betty Ferrer para el montar un negocio en Caracas donde el estaba viviendo”.
Las testimoniales que anteceden se desestiman en todo su valor probatorio, debido a que las mismas son testigos referenciales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• El ciudadano, Rubén Darío Carrasquero, titular de la cédula de identidad N° 3.227.674, residenciado en el barrio Libertad, sector Sabaneta, calle 47, avenida 101, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas, Betty Ferrer y Ana Emilia Ferrer. Señaló que Wilfredo Ferrer le vendió la casa a Betty Ferrer. Que la casa es de material de construcción. Que el porche es de material y que lo demás de la casa no lo conoce.
La declaración que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que no entró en contradicción, sin embargo la declaración rendida será concatenada con las demás pruebas, ya que por sí sola no es suficiente para demostrar lo alegado en el escrito libelar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL:
• En fecha dos (2) de agosto de año 2.007, el juzgado a-quo realizó la inspección judicial promovida y dejó constancia de lo siguiente: “ … Deja constancia el Tribunal que fue agotado en el inicio de esta actuación … Deja constancia el tribual que se abstiene de evacuar este particular por considerarlo objeto de experticia … El inmueble en cual se encuentra constituido el Tribunal y que es objeto de Inspección Judicial se encuentra ubicado real y efectivamente en el Sector conocido como Barrio Libertad, la Avenida 50 limita a dicho Barrio con el Sector conocido como Barrio San Pedro, hecho este admitido por la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda, siendo dicho Sector Libertad el que aparece identificado en el titulo de propiedad debidamente protocolizado de mi representada BETTY FERRER, el cual se encuentra agregado al folio N° 7 al 9 de la Pieza Principal del Expediente, dirección ésta que coincide con el cúmulo de pruebas que se encuentra evacuadas y que reposan en el mismo, en tal sentido no hay dudas de que dicho inmueble se encuentra ubicado en el Barrio Libertad …”
La inspección judicial que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que la misma se realizó de acuerdo a los parámetros legales establecidos para tal efecto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 473 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, será en la parte motiva en donde se determinará que se prueba con los referidos instrumentos. Así se decide.


ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Invoco el mérito favorable que arrojan las actas del expediente.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera este juzgador que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar
el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:
• Promovió copia de la notificación judicial solicitada por la demandante, expediente N° S-118.

• Promovió copia del expediente de desalojo N° 2.763-2.007.
Las pruebas que anteceden se desestiman en todo su valor probatorio, puesto que si bien es cierto son documentos públicos que no fueron tachados de falso por la contraparte, no es menos cierto que debido a que las mismas no demuestran nada de lo alegado por la parte actora, puesto que son procedimiento que nada tienen que ver con el presente juicio, es por lo que este juzgador los desestima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió documento de bienhechurías a nombre de la ciudadana, Ana Emilia Ferrer.
Respecto a la prueba que antecede, este juzgador cree oportuno el momento para transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en fecha diecinueve (19) de junio del año 2.008, en la cual dejó sentado lo siguiente: “ … El Recurso de Casación planteado contra de la recurrida y que hoy se formaliza, obedece al hecho cierto de que en el citado fallo la Jueza aplicó falsamente el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, … En cuanto a los daños condenados, el Juez incurre en una falla de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: Art. Los documentos privados emanados de terceros que no son parte del juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial …” .
En tal sentido y de acuerdo a lo antes expuesto, y, por cuanto, el presente medio probatorio no fue ratificado mediante la prueba testimonial, es por lo que este juzgador la desestima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió copia del acta de defunción del progenitor de la ciudadana, Ana Emilia Ferrer Rodríguez.

• Promovió acta de nacimiento de la ciudadana, Ana Emilia Ferrer Rodríguez.
Las pruebas que antecede se estiman en todo su valor probatorio, en tanto que las mismas no fueron tachadas de falsa por la contraparte a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, será en la parte motiva del presente fallo, en donde se plasmará que se demuestra con las referidas pruebas. Así se decide.
• Promovió certificación de tierra urbana, emitido por la Gobernación del estado Zulia.
La prueba que antecede si bien es cierto fue impugnada de falsa, este juzgador considera que la misma debe estimarse en su valor, en tanto que la parte actora debió tacharlo de falso, por cuanto, es un documento público administrativo.
No obstante, será en la parte dispositiva del presente fallo, en donde se plasmará si la posesión alegada por la parte demandada queda demostrada con el referido instrumento, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió original de constancia de residencia de la parroquia Manuel Dagnino.
El documento público que antecede se desestima en todo su valor probatorio, debido a que con ella se pretende demostrar la posesión que la parte demandada tiene en el inmueble objeto del presente juicio y, por cuanto, en la misma no se establece los años de residencia, sino que se señala: “ … quienes en calidad de testigos manifestaron que conocen desde hace varios años, de vista, trato y comunicación al ciudadano: Ana Ferrer Rodríguez …”
Es por lo que este juzgador lo desestima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió original del acta de matrimonio, de fecha 1.978, de los ciudadanos, Francisco Antonio Pirela y Nancy Josefina Camacho.

• Promovió original del acta de matrimonio de los ciudadanos, Rodolfo Santos y Luz Marina Camacho Roo.

• Promovió copia del acta de matrimonio de los ciudadanos, Teodocio Parra y Magali González Romero.
Las actas de matrimonios que anteceden se desestiman en todo su valor probatorio, puesto que nada demuestran para resolver el mérito del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió dos (2) recibos de Enelven.
La presente prueba se estimará en el capítulo referido a los informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió copia simple de la cédula de identidad del progenitor de la demandada.
La prueba que antecede es un documento público de carácter administrativo que lo único que demuestra es la identificación del progenitor de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió documento autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, de fecha trece (13) de octubre del año 1.999.
El documento público que antecede se estima en todo su valor probatorio, por cuanto no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, será en la parte motiva del presente fallo, en donde se plasmará que se demuestra con el referido medio probatorio. Así se decide.

• Promovió recibo de cancelación de la Energía Eléctrica.
Con relación al medio probatorio que antecede, este tribunal considera que lo procedente en derecho es estimarlo en el capítulo denominado informe. Así se decide.

• Promovió copias del Registro de Información Fiscal de los ciudadanos, Betty Hilda Ferrer Añez y Wilfredo José Ferrer.

• Promovió copias del registro de Información Fiscal del ciudadano, Wilfredo José Ferrer.
• Promovió certificado de inscripción del Registro de Información Fiscal de la ciudadana, Ana Emilia Ferrer Rodríguez.
Las documentales que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en el sentido de que son documentos administrativos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

INFORMES:
• Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la Notaría Pública Décima del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, para que informe si en fecha cinco (5) de noviembre del año 1.999, inserto bajo el N° 3, tomo 50, de los libros respectivos.
La información solicitada se recibió en este tribunal y se dejó constancia de lo siguiente: “ … le notificamos que por ante éste se encuentran los documentos que corresponde a su petición bajo el N° 65 TOMO 44 DE FECHA 13-10-1.999 y N° 03, TOMO 50 de FECHA 05-11-1.999 respectivamente. Se le expide las copias certificadas de los mismos …”; (cursivas del juez).
En tal sentido y, por cuanto, en las actas riela inserta la información requerida este tribunal la estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie a Enelven, para que indique desde cuando y a nombre de quien se encuentra registrada la cuenta N° 1-07-0058254-9 del inmueble, ubicada en el sector conocido como barrio Libertad, avenida 50, detrás de la cárcel modelo de Maracaibo.
En acto riela inserta la información requerida de la siguiente manera: “ … En tal sentido, le informamos que en nuestro Sistema SAP CCS (Sistema de Atención al Cliente), aparece registrado con los datos del inmueble descrito por su despacho, la cuenta contrato N° 100001378011, a nombre de la ciudadana Ana Emilia Ferrer Rodríguez …”
En tal sentido y de acuerdo a lo antes expuesto, este tribunal estima en todo su valor probatorio la prueba que antecede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie a la Alcaldía de Maracaibo, dirección de Catastro, Dicta, adscrita al Centro de Procesamiento Urbano.
En las actas riela inserta la información requerida de la siguiente manera: “ … cumplo con informarle que en inspección realizada en el sitio y verificación de nuestras fuentes documentales (planos y registros de archivo) se asignó del número a solicitud de la ciudadana: ANA EMILIA FERRER, … para lo cual anexo documento de construcción notariado en la Notaría Quinta de Maracaibo, bajo el N° 21, Tomo 117 de fecha 06-11-2002, la misma se asignó al inmueble ubicándolo en la Av. 50 entre las Calles 107 y 107ª del Barrio La Libertad”; (cursivas del tribunal).
Por cuanto, en las actas cursa la información requerida, este tribunal la estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie al Tribunal Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y san Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que informe sobre el estado del expediente N° S-118, de fecha dos (2) de octubre del año 2.006.
La prueba requerida fue remitida a este juzgado con el tenor siguiente: “ … este Tribunal le hace del conocimiento que la Solicitud de Notificación Judicial propuesta por ante esta Instancia Judicial en fecha 02 de octubre de 2006, por la ciudadana BETTY HILDA FERRER AÑEZ … se encuentra cumplida y la misma fue entregada en original con sus resultas a la parte solicitante en fecha 11 de octubre de 2007, según consta del libro de control de solicitudes de este Tribunal, igualmente remito a usted constante de catorce (14) folios útiles, copia certificada de las copias simples que reposan a la carpeta de control de Solicitudes e Inspecciones que a los efectos se lleva en este Juzgado”
En tal sentido y, por cuanto, en las actas riela inserta la información requerida, es por lo que este tribunal la estima en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que oficie al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que informe sobre el estado del expediente 2.763-07, con fecha de entrada cinco (5) de febrero del año 2.007.

• Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie a la Jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza, para que informe si existe asentado en sus libros acta de defunción del ciudadano, Elio Pastor Ferrer Roo, quien falleció en fecha catorce (14) de abril del año 1.999, signado con el N° 361.
Las pruebas que anteceden se desestiman en todo su valor probatorio, debido a que en las actas no consta la información requerida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie a la Gobernación del estado Zulia, secretaría general de Gobierno, Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Dirección General de Desarrollo Social, para que informe a este juzgado si en fecha diez (10) de junio del año 2.003 le otorgó un certificado de ocupación legítima de tierras urbanas.
En las actas riela inserta la información solicitada de la siguiente manera: “ … en la cual solicita información relacionada a certificado de ocupación de tierras otorgado a la ciudadana ANA EMILIA FERRER …, me permito informarle que en efecto fue entregado el referido certificado de ocupación legitimo de tierra urbana, inmuebles y sus bienhechurías por la Gobernación del Estado, en fecha 10 de junio de 2003, en el marco del Programa de Legalización de Tierras que lleva a cabo el referido ente Gubernamental, el cual se fundamenta en el Decreto Presidencial N° 11 de fecha 12 de marzo de 2003, emanado del Ejecutivo Regional por medio del cual se impulsa dicho proceso en la Región Zuliana, con la finalidad de brindar seguridad jurídica a los ocupantes de terrenos otorgado no surtirá efecto jurídico, en caso de resultar comprobado que el beneficiario a quien se otorgue, suministre información falsa o inexacta al funcionario encargado de realizar la investigación y censo que sirva de antecedente”; (curisvas del juez y negritas del procurador).
En este sentido y, por cuanto, en las actas riela inserta la información requerida, es por oo que este tribunal le otorga todo el valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
En actas riela la información solicitada de la siguiente manera: “ … AL respecto le informo, que en el Sistema Venezolano de información Tributaria (SIVIT), dichos ciudadanos aparecen registrados con la siguiente información: WILFREDO J. FERRER P.: av. 50 N° 106ª-40, Sector Sabaneta – BETTY H. FERRER A.: Av. 50 N° 106ª-40, Sector Sabaneta – ANA E. FERRER R.: AV. 50 N° 107-55, Barrio Libertad, Sector Sabaneta …”
En tal sentido y, por cuanto, en las actas riela inserta la información requerida, es por lo que este tribunal la estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie a la Notaría Pública Décima del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
En fecha diez (10) de julio del año 2.007, llegó la información requerida de la siguiente manera: “A fin de dar respuesta al oficio N°. 288/2007 emanado de su despacho en fecha 26-06-2007 respectivamente, recibido por nosotros el 28-06-2007, le notificamos que por ante éste se encuentran los documentos, que corresponde a su petición bajo el N° 65 TOMO 44 DE FECHA 13-10-1.999 y N° 03, tomo 50 de FCEHA 05-11-1.999 respectivamente. Se le expide las copias certificadas de los mismos. Sin otro particular al cual hacer referencia y poniéndome a la disposición para cualquier otra información que desee. Quedo de Ud”
La información que antecede se estima en todo su valor probatorio, en virtud de que en las actas riela inserta la información requerida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie a la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, para que informe si en fecha seis (6) de noviembre del año 2.001, inserto bajo el N° 21, tomo 117, de los libros respectivos, e efectuó una declaración de construcción por parte del señor Numan Vilchez.
En actas riela inserta la información solicitada de la siguiente manera: “ … remito a usted copia certificada fotostática de el documento autenticado por ante esta Notaría en fecha: 06-11-2001, bajo el N° 21, tomo 117, de lso libros de autenticaciones llevados por ante esta Notaría el cual se encuentra inserto en los libros índice y diario de esta notaria”.
En tal virtud y, por cuanto, en las actas riela inserta la información solicitada este tribunal estima la presente prueba en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TESTIMONIALES:
• La ciudadana, María Esther Camarillo, titular de la cédula de identidad N° 9.739.343, rindió declaración y manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana, Ana Emilia Ferrer, desde hace veintitrés (23) años porque vive en el sector. Que conoce a Betty Hilda Ferrer, desde aproximadamente treinta (30) años, porque ellas viven en la calle 50 y ella vive en la calle 49. La señora Ana Emilia vive en la calle 50 desde hace diecinueve (19) años, antes vivía con su papá, y cuando falleció su papá ella se quedó en el inmueble. Señaló que Betty Hilda Ferrer y Ana Emilia Ferrer son primas. Cunado se le preguntó: ¿diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Ana Emilia Ferrer tiene hermanos?, contestó: “Si eran dos hermanos ella y Wilfredo Ferrer que ya falleció, me consta porque su papá siempre me hablaba de sus hijos la hembra y el varón, yo me comunicaba con el señor Elio Ferrer, porque en su enfermedad yo lo inyectaba, y siempre me decía que tenía la hembra y el varón”. Cuando fue repreguntado ¿cómo tuvo conocimiento del presente juicio?, señaló: “Tuve conocimiento porque un día me encontré con la señora Ana Emilia y me comentó el problema que tenía con su prima Betty por el inmueble que ella habitaba”

• La ciudadana, Marlene del Carmen Contreras Quijada, titular de la cédula de identidad N° 3.792.791, domiciliada en el barrio San Pedro, avenida 50, N° 107-65, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana, Ana Emilia Ferrer, porque es su vecina vive al lado de su casa. A Betty Hilda Ferrer la conoce también porque vive en la misma cuadra. La ciudadana Ana Emilia Ferrer tiene viviendo allí veintitrés (23) años su papá falleció y la casa pasó a ser de ella cuando murió su papá. Cuando se le repreguntó: “diga la testigo como tuvo conocimiento del presente juicio?; señaló: “por los comentarios del barrio que todo el mundo comenta que como ella le va a quitar la casa a su prima Ana Emilia Ferrer”.

• La ciudadana Tibisay del Carmen Ballesteros, titular de la cédula de identidad N° 10.448.078, domiciliada en el barrio San Pedro, Sabaneta Larga, avenida 50, n° 103-59, detrás de la cárcel, rindió declaración y manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ana Emilia Ferrer y a la ciudadana, Betty Hilda Ferrer. Cuando se le preguntó ¿diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Ana Emilia Ferrer es dueña del inmueble que ocupa?, señaló: “Si, porque su papá decía que eso era para ella”.

• El ciudadano Jesús Asnoldo Ferrer Maldonado, titular de la cédula de identidad N° 7.772.393, domiciliado en el barrio San Pedro, Sabaneta Larga, avenida 50, N° 50-55, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas, Ana Emilia Ferrer y Betty Ferrer son vecinas todas viven en la misma calle. Cuando se le repreguntó ¿diga el testigo, si en alguna oportunidad el difunto padre de Ana Ferrer, le dio para que leyera el documento de propiedad que supuestamente le asistía sobre el antes mencionado inmueble? , respondió: “Nunca lo enseñó pero siempre decía que esa casa iba a ser de su hija, nadie le enseña el título de propiedad de nadie, eso es mentira”.

• El ciudadano, Luis Rafael Bravo, titular de la cédula de identidad N° 5.818.349, domiciliado en el barrio Sabaneta Larga, calle 100, avenida 19-A, rindió declaración y manifestó que conoce a las ciudadanas, Ana Emilia Ferrer y Betty Ferrer, desde hace aproximadamente veintidós (22) años. Que son familias, son primas hermanas. Cuando se le repreguntó: ¿diga el testigo como se enteró de la situación conflictiva entre Betty Ferrer y Ana Ferrer, ya que se encuentra declarando en este acto en este acto promovido por Ana Ferrer?, señaló: “Por la comunidad, los rumores del barrio”.

• La ciudadana, Esmeralda Pineda Peña, titular de la cédula de identidad N° 10.448.424, domiciliada en Sabaneta Larga, avenida 50, callejón, San Martín, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana, Ana Emilia Ferrer y a Betty Ferrer. Cuando s ele preguntó ¿diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Ana Emilia Ferrer es dueña del inmueble que ocupa?, señaló: “Si por que su papá siempre decía que esa era la casa de ella”.

• El ciudadano, Juan Carlos Terán Andara, titular de la cédula de identidad N° 9.724.785, domiciliado en el barrio Libertad, avenida 50, callejón San Martín, casa N° 117-18, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana, Ana Emilia Ferrer, desde hace aproximadamente veintiún (21) años e igualmente conoce a la ciudadana, Betty Ferrer. Cuando se le preguntó ¿diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Ana Emilia Ferrer es dueña del inmueble que ocupa?, contestó: “Si por que ella siempre ha vivido allí con su papá decía que cuando el muriera le iba a dejar todo a ella, por que ella era enferma”.
Este juzgador procede a desechar las testimoniales promovidas por la parte demandada, en virtud de que todos los testigos son referenciales, y no le merecen fe a este juzgador; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL:
• En fecha dos (2) de agosto del año 2.007, el juzgado a-quo realizó la inspección judicial promovida y dejó constancia: “ … que el inmueble es una vivienda familiar que consta de dos (2) cuarto, una (1) sala sanitaria, sala-comedor, cocina, porche y lavadero, totalmente cercado con cerca de alambre de tipo ciclón … que en el inmueble habita solamente la notificada y parte demandada en el proceso … que la notificada manifestó que en este momento la está acompañando un familiar … que se abstiene de evacuar este particular por considerarlo objeto de interrogatorio … que el inmueble está edificado con paredes de bloques frisadas …”
La prueba que antecede se estima en todo su valor, puesto que se realizó en base a los lineamientos legales, no obstante la misma es un simple indicio que deberá ser concatenado con otras pruebas y así determinar que quedó demostrado. Así se decide.

PUNTO PREVIO
Este tribunal antes de entrar a resolver el mérito de presente asunto, se pronuncia sobre el punto previo alegado de la siguiente manera:
La parte demandada señaló: “ … Ahora bien, la parte actora expone que desde el mes de Marzo del año 2000, que el inmueble ha sido invadido y ocupado desde hace aproximadamente seis (6) años, sin autorización de la demandante y sin derecho alguno para detentar dicho inmueble … por cuanto ha sido engañado en su buena fe, equidad y en la justicia que imparte, por la parte actora al farsear la verdad de los hechos narrados y al actuar de esa manera esta incurriendo en un fraude procesal o dolo procesal en alusión al artículo 17 del código de procedimiento civil y la acción de simulación Artículo 1.281 Código Civil. La simulación que está demostrando la intención de parte actora de engañar al juez haciéndole creer erróneamente en la existencia de una acción Reivindicatoria, con el pleno conocimiento de que mi mandante posee desde hace posee desde hace más de 25 años el inmueble, por cuanto es una vivienda que es obtenida por herencia de su padre el ciudadano ELIO PASTOR FERRER ROO, (Difunto) quien en vida también fuere tío de la demandante ciudadana BETTY HILDA FERRER AÑEZ, tal y como lo probaremos en su debido momento procesal … En cuanto al fraude procesal, existe la certeza por parte de la demandate que litigan sin razones valederas, teniendo conciencia de lo temeraria d e la demanda y esta mintiendo deliberadamente, al referir que existe un contrato de arrendamiento verbal y luego afirma que mi poderdante es una invasora, siendo prima hermana de la demanda quien también es poseedora debido a que tiene mas de 25 años viviendo en el inmueble, ocupando y poseyendo dicho inmueble, posesión esta que ha sido ininterrumpida y pacifica. Por lo que la SIMULACIÓN y al FRAUDE PROCESAL indico una jurisprudencia “Sentencia de la Sala Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Marzo del 2000” (Caso Luís Alberto Zamora – Quevedo para mayor ilustración y base jurídica de lo alegado).; “negritas de la parte demandada”.
Ahora bien, el fraude procesal alegado en la presente controversia, fue fundamentado en los artículos 17 y 1.281 del Código Civil adjetivo y del Código Civil, al efecto ambos artículos señalan lo siguiente:
Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil: “El juez deberá tomar de oficio a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
Artículo 1.281 del Código Civil: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”
Con relación a la primera norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala que todo proceso presupone la existencia de dos partes contendientes, es decir, la que ocurre ante el órgano jurisdiccional para solicitar la satisfacción de su interés, y aquella contra quien se dirige o se invoca ese interés.
Igualmente, señala que la experiencia forense está constantemente cubierta de prácticas desleales, como los desconocimientos alegres de documentos privados, con el único propósito de arrojar sobre la parte promovente el costo de su verificación mediante cotejo, la prolongación indefinida de los actos de posiciones juradas, para forzar a la contraparte a algún tipo de arreglo, transacción, mediante ese hostigamiento; las recusaciones infundadas o prefabricadas, el abuso de los términos de distancia y ultramarino, para provocar una dilación indebida en el proceso; la retención de mala fe de despachos relacionados con evacuación de pruebas o con la ejecución de medidas cautelares, con el propósito de retardar o de obstaculizar la actividad de defensa de la contraparte; el uso abusivo de las excepciones y de otras incidencias, así como también de los recursos de apelación y de casación, con el propósito de retardar en el tiempo la duración del proceso.
Ahora bien, para Dorgi Doralys Jiménez Ramos y Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra titulada “El fraude procesal y la conducta de las partes como prueba del fraude”, el fraude procesal se encuentra regulado en una forma genérica y no puntual en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, (ya transcrito).
Asimismo, sostienen que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció definiéndolo como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño a sorprender la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, siendo la buena fe un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera de las personas, o como expresa Couture, el estado psicológico colectivo, una cierta forma de salud espiritual que hace que los hombres crean en la realidad de las apariencias.
En el caso venezolano, la Sala Constitucional al ensayar la definición de fraude procesal, no hizo distinción de los conceptos de fraude y dolo procesal, tratándolos de igual manera, obviando el hecho de si las maquinaciones o artificios realizados en el proceso o con el proceso, tienen como fin inmediato o mediato el causar un perjuicio a alguna de las partes o algún tercero.
El dolo procesal en sentido amplio abarca la colusión, el fraude, la simulación y el abuso del derecho, por ser el fraude procesal una forma de dolo procesal, más aún su máximo exponente, pareciera que separa el dolo del fraude, siendo que realmente, al elaborarse la definición no se hace tal distingo.
Para nosotros, el fraude procesal consiste en todas aquellas maquinaciones, asechanzas artificiosas, ingenio o habilidad, de carácter engañosas, que configuran una conducta procesal artera, voluntaria conciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive del operador de justicia, realizados en el decurso de un proceso, o con ocasión de éste, que no solo tiende a desnaturalizar el curso normal del proceso, aplicación de la ley y solución de conflictos, que incluso pueden cercenar el ejercicio del derecho de la defensa de alguna de las partes, en beneficio de alguna de ellas o de un tercero, sino que también tiende a ocasionar un daño o perjuicio a alguna de ellas o a algún tercero, dolo procesal.
Así pues, en el caso analizado, y previo al análisis de las actas que conforman el presente juicio, considera este juzgador, que la parte demandada ciudadana, Ana Emilia Ferrer Añez en su escrito de contestación a la demanda, manifestó tal como se dejó sentado anteriormente, que la parte actora al pretender instaurar el presente juicio de reivindicación pretende cometer un fraude procesal.
En ese sentido, quien hoy juzga considera que al señalar la parte demandada que la parte actora con la interposición de la demandada pretendió cometer un fraude procesal, es decir, la manera de cómo fueron relatados los hechos en el escrito comentado, evidentemente, dejan esclarecido la no ocurrencia de ningún fraude procesal, sobre todo si se toma en consideración la doctrina que con relación a esta figura se plasmó anteriormente.
Para hablar de fraude procesal, es menester demostrar hechos o indicios que durante el proceso, o con ocasión a él hayan maliciosamente retardado el mismo.
No evidenció este juzgador conducta maliciosa que de alguna forma trastocara el proceso civil instaurado, menos aún si se destaca el hecho de que la misma parte demandada alegó que el fraude se pretende cometer, en tanto que, la vivienda objeto del presente juicio le pertenece por herencia que le dejó su progenitor, de ser así correspondería al tribunal dilucidarlo una vez se resuelva el mérito de la causa.
Menos aún evidenció este sentenciador la perpetración de un fraude procesal, si se toma en consideración que las pruebas promovidas no probaron de manera alguna la ocurrencia del mismo.
En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, considera este sentenciador que lo procedente en derecho es declarar IMPROCEDENTE e INEXISTENTE el punto previo relacionado con el fraude procesal, invocado por la parte demandada, ello tomando en consideración que aunado a lo anterior la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el supuesto fraude, sobre todo si es producto o con motivo de varios juicios, tal como sucedió en el caso planteado. Así se decide.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, resuelto como ha sido el punto previo invocado, este juzgador pasa a dictar sentencia definitiva en segunda instancia, y lo hace bajo a las siguientes apreciaciones:
La parte recurrente consignó escrito de informes y luego de dar una narración detallada del transcurso del presente juicio, solicitó en esta instancia sea revocada la sentencia dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictada en fecha veintitrés (23) de julio del año 2.008.
El artículo 548 del Código Civil establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reinvindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. (cursivas propias).
Respecto a esta norma el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala que para Dominici, una de las principales consecuencias del derecho de propiedad, es que es un derecho real, por virtud del cual el propietario persigue la cosa donde quiera se encuentre, si bien no le es lícito emplear las vías de hecho sino las acciones y recursos creados al efecto por las leyes, salvo las excepciones establecidas.
Señala igualmente que la disposición que antecede tiene por objeto impedir que se burle la acción del propietario, abandonando el tenedor la cosa o pasándola a otras manos. Cuando el propietario ha recibido el valor de la cosa, conserva, sin embargo el derecho de reclamarla de un tercero, y si la recobra deberá devolver el valor que por ella recibió.
De acuerdo a la norma transcrita la jurisprudencia patria sostiene que, la reivindicación “...establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero...”; (cursivas del tribunal). (Sentencia N° C231 de la Sala de Casación Social del 29 de noviembre de 2.001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Giovanni Desiderio Santanello contra Giovanni Gava Presotto, expediente N° 01368).
Por otra parte, según el autor Gert Kumerow establece que: “La acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el Artículo 548. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante”. (Compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 340.); (cursivas de quien decide).
La Sala de Casación Civil en jurisprudencia reiterada al igual que el autor Gert Kumerow han manifestado en cuanto a los requisitos de la acción reivindicatoria los siguientes: “...como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b.- Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c.- Que la posesión del demandado no sea legítima. d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario”; (cursivas del tribunal). (Sentencia N° RC-0187 de la Sala de Casación Civil del 22 de marzo de 2.002 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez en el juicio de Joao Enrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N° 00465-00297).
Igualmente, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2004, nuestro máximo tribunal dejó sentado que: “…En el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y ,4) Que solicite la devolución de dicha cosa…”; (cursivas del Juez). (Sentencia N° RC-00947 de la Sala de Casación Civil del 24 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, juicio de Carmen
Solaida Peña Aguilar, Richard Reinaldo, Railyn Raquel y Roselin Rebeca Bermúdez Peña contra María Elisa Hidalgo, expediente N° 03582).
Ahora bien, este tribunal considera oportuno el momento para analizar uno a uno los requisitos exigibles para que proceda la reivindicación, y determinar así la procedencia o no de la acción interpuesta, a saber:
1. Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. En el analizado la parte actora ciudadana, Betty Hilda Ferrer Añez, consignó un conjunto de documentos en los cuales demuestran el carácter de propietaria del bien inmueble a reivindicar.
Es decir, con la cadena documental de los documentos consignados, a saber:
- Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha veinte (20) de julio del año 2.001, anotado bajo el N° 38, tomo 4, protocolo primero.
- Documento protocolizado ante la Oficina de Registro el día dieciséis (16) de julio de 1.980, anotado bajo el N° 20, tomo 1, protocolo primero, la parte actora demostró el carácter de propietaria del bien inmueble a reivindicar; en tal sentido el presente requisito se encuentra cumplido.
2. Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. Con relación a este requisito, considera quien hoy decide que este se encuentra cumplido, pues tal situación fue demostrada en el presente litigio en la inspección judicial evacuada.
3. Que la posesión del demandado no sea legítima. Respecto a este requisito considera este juzgador que en las actas quedó demostrado que la posesión que ostenta la parte demandada del bien inmueble objeto de la reivindicación no es legítima, pues con los medios probatorios consignados no logró probar la legitimidad de su posesión, todo lo cual lleva a concluir a este juzgador que el requisito se encuentra cumplido.
4. Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario. Este requisito también se encuentra cumplido, puesto que no fue punto controvertido en el presente juicio.
Sin embargo, este juzgador deja expresa constancia que la parte demandada en su escrito de informes en esta instancia alegó que el bien inmueble que pretende reivindicar la parte actora no es el mismo que ella ostenta.
En este sentido considera este juzgador que dicho punto no debe discutirse en esta instancia, puesto que la oportunidad para alegarlo fue en la primera y no lo hizo, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido.
En consecuencia, quedan demostrados los requisitos necesarios para que proceda la Reivindicación a favor de la demandante ciudadana, Betty Hilda Ferrer Añez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil, máxime que la parte demandada con los medios probatorios consignados no desvirtuó los alegatos y la pretensión activada por la parte actora; con lo cual, forzoso es concluir que la presente demanda es procedente en derecho y así será declarada en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN
La parte demandada reconvino a la parte actora de la siguiente manera: “En esta misma oportunidad RECONVENGO LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de Propiedad del inmueble del inmueble ubicada en el sector conocido como Barrio Libertad …propiedad y posesión de nuestra representada ANA EMILIA FERRER RODRÍGUEZ … por cuanto nuestra representada vive en el inmueble desde hace mas de 25 años, además la posesión de nuestra representada Ciudadana ANA EMILIA FERRER, ha sido pacifica, de buena fe, continua e ininterrumpida, y siempre ha tenido el animo de dueña al punto, que ha cuidado y mantenido el inmueble durante estos 25 años, en al medida que ha podido por su situación económica, en esa casa de habitación vivió su niñez en compañía de su padre y desde la muerte de su progenitor ha vivido sola en dicho inmueble y cuya propiedad alega tener la ciudadana BETTY HILDA FERRER AÑEZ … quien alega ser propietaria del terreno con sus viene churías (sic) sin demostrar a través de documento la propiedad de dichas viene – churías (sic), por todo lo antes expuesto es por que venimos en nombre de nuestra representada a reconvenir como efecto reconvenimos a la ciudadana BETTY HILDA FERRER AÑEZ, por la acción de prescripción adquisitiva de la propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 y 1.977 del Código Civil. Estimando la Reconvención por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍAVRES, (80.000.000,00)…”
Por su parte la demandante –reconviniente contestó la reconvención de la siguiente manera: “Niego, Rechazo y Contradigo, que la parte demandada Reconviniente ANA EMILIA FERRER RODRÍGUEZ, sea propietaria y poseedora del inmueble ubicado en el … que la parte demanda Reconviniente, venga poseyendo el bien inmueble como dueña y poseedora legítima desde más de 25 años, y que dicha posesión haya sido pacífica, de buena fe, continúa e ininterrumpida, con ánimo de dueña … que la parte demandada Reconviniente, haya cuidado y mantenido el inmueble durante 25 años, y que haya vivido desde su niñez en compañía de su padre y después de la muerte de su progenitor haya vivido sola en dicho inmueble … la estimación de la Reconvención propuesta por exagerada, por cuanto la parte demandada Reconviniente, no acompaña ningún medio de prueba que determine el cuántum estimado, sino simple y llanamente se basa en un criterio o apreciación subjetiva, y a tales fines invoco el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil … que la parte demandada reconviniente ANA EMILIA FERRER RODRÍGUEZ, cancelara los servicios públicos que sirven al referido e identificado inmueble”; (negritas de la parte actora-reconvenida).
Ahora bien, la prescripción es una acción autónoma, es decir, una pretensión que tiene por objeto lograr la conversión de la posesión en un mejor título, esto es en la propiedad.
El Código Civil en su artículo 1.952 dispone: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Respecto a esta norma Calvo Baca, (2.004) señala que la prescripción en materia civil es en sentido amplio un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. El transcurso de un determinado tiempo es la característica general de la prescripción.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto del año 2003, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, dictó decisión relacionada con el artículo comentado y estableció que:
“…En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil: “...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”. Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble. Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto —adquirir un derecho— deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente: “...Artículo 1.953. Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...” “...Artículo 772. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”. “Artículo 1.977. Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…”

El autor Edgar Núñez Alcántara, en su obra titulada “La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad” refiere que la prescripción es la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley.
Tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado en la Ley, como la posesión legítima son elementos impretermitibles para la existencia de esta institución jurídica.
Tradicionalmente se distingue la prescripción en adquisitiva y extintiva. La primera tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. En Roma fue conocida bajo la denominación de usucapión y constituye un medio de adquirir derechos reales, supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un período más o menos prolongado.
La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la Ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.
También ha establecido la jurisprudencia nacional, respecto a la prescripción, lo que de seguidas se explana:
“A la luz de la norma rectora del Código Civil que consagra la materia, el artículo 796, textualmente expresa:“Artículo 796. La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión y por efecto de contrato. Puede también adquirirse por medio de la prescripción”.Por su parte el Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III, de los Juicios sobre la Propiedad y la Posesión, Capítulo I, establece el procedimiento del “juicio declarativo de prescripción”. En efecto, el artículo 690 expresa:“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y se resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo”. El artículo 691 en su contenido señala:“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual consta el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del titulo respectivo”.Y por último el artículo 696 consagra lo siguiente:“La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva oficina de registro, y producirá los efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil”.Esta última norma, remite al artículo 507 ordinal 2º del Código Civil que otorga el valor absoluto de la cosa juzgada derivada de la sentencia estimatoria de la prescripción adquisitiva, asimilándola al sistema establecido en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil para la sentencia declarativa u otro estado. Asimilación que parece poca idónea tratándose de dos materias distintas como es la declaración del dominio de la pertenencia patrimonial y la declaración sobre estado y capacidad de las personas. No obstante ello, la Sala aprecia que con la norma contenida en el artículo 696, el legislador tuvo la intención de proteger al adquirente ad usucapionem…”. (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Dr. Oscar R. Pierre Tapia. Tomo 2. Año XXIV. Febrero 1997. Paginas 152 al 154)

Asimismo dejó sentado que:
“…El Dr. Aníbal Dominici define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurridos el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”. Hay dos clases de prescripción. La adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Dr. Oscar R. Pierre Tapia. Sala de Casación Civil. Tomo 6. Año IV. Junio 2003. p, 392-394).

El Código Civil señala que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
La posesión está contenida en el artículo 771 ejusdem, el cual dispone lo siguiente: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
Respecto a este artículo el Dr. Calvo Baca, (2004), en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil establece:
“Se considera la posesión como un concepto jurídico anterior a la propiedad y en nuestro ordenamiento legal la posesión se considera como un hecho. Gramaticalmente no debe confundirse “poseer” con “tener” o posesión con tenencia. La posesión consiste en un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en custodia (depósito), o en garantía del cumplimiento de una obligación a favor del poseedor (prenda, anticresis), con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien propio”.
Igualmente señala el referido autor que, la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho. No todo poseedor es propietario, pero sí al contrario. No siempre el propietario explota o disfruta el bien o bienes de los cuales es dueño; entonces otro sujeto asume la posesión directa de tales bienes, ya sea propia decisión o porque el propietario se lo ha transferido (anticresis, prenda, arrendamiento, comodato, depósito).
Pueden ser poseedores las personas naturales, así como las jurídicas, sean de derecho público o privado, y puede recaer sobre bienes inmuebles o muebles corporales o sobre derechos inherentes a la propiedad.
La posesión puede ser inmediata y mediata, legítima, de buena o mala fe, pacífica y en nombre propio o ajeno.
Ahora bien, como la posesión puede ser legítima, y puesto que el artículo 772 del Código Civil señala que, la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es menester analizar si en el presente caso la posesión que por más de veinticinco (25) dice ostentar la ciudadana, Ana Emilia Ferrer Rodríguez, reúne las cualidades expresadas en este artículo, pues de faltar alguna la posesión sería ilegítima y no produciría los efectos legales esperados, es decir, otorgarle la propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio.
Así tenemos que la posesión es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa.
Es no interrumpida, cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado, ni se ha suspendido por una causa natural o civil. Es pacífica cuando por razón de la tenencia de la cosa no ha sido ni temido ser inquietado de manera alguna.
Es pública si la ha tenido a la vista de todo el mundo. No debe ser equívoca, es decir, no debe ser dudoso para el público distinguir si la persona posee o no, y la última cualidad es el ánimo sibi habendi, es decir, para que exista posesión conforme a la ley se necesita, además del hecho la intención de adquirir.
En el caso analizado y luego de haber explanado la doctrina y los criterios jurisprudenciales que anteceden, resulta necesario para este juzgador señalar que la posesión que argumentó tener la ciudadana, Ana Emilia Ferrer Rodríguez, no es legítima, en el sentido de que en las actas no quedaron plenamente demostradas las cualidades para que ésta lo sea, máxime que al analizarse los requisitos de la reivindicación se dejó plasmado que la posesión que ostenta la parte demandad no es legítima.
No evidenció este sentenciador la continuidad por parte de la demandada en la posesión del inmueble objeto del presente litigio, máxime que de actas se evidencia que si bien es cierto la prueba de informes de Enelven evidencia que el servicio está a nombre de la demandada, la misma no tiene fecha desde cuando adquirió el servicio, pues no puede dilucidar este juzgador desde cuando supuestamente posee el bien, así también sucede en la constancia de residencia, la cual fue desestimada en su valor.

La cualidad de no interrumpida no se evidencia de lo arrojado en las actas, pues no reposa en el expediente prueba alguna que demuestren los veinticinco (25) años que tiene ininterrumpidamente poseyendo la ciudadana, Ana Emilia Ferrer Rodríguez, el inmueble objeto del presente juicio.
La posesión alegada no resultó ser pública ni equívoca, puesto que los testigos promovidos por la parte actora, fueron desestimados en todo su valor probatorio por ser referenciales.
Observa este juzgador que, el ánimo de adquirir tampoco quedó evidenciado en el expediente, pues de actas no se desprende tal interés.
Ahora bien, estudiadas como han sido las cualidades para que pueda hablarse de posesión pacífica, considera este juzgador que la acción de prescripción adquisitiva tiene un carácter declarativo complejo que va más allá de la simple mero declarativa.
Cuando se pretenda la prescripción adquisitiva sobre un bien que se ha poseído de conformidad con la Ley en los términos que ésta establece se está pidiendo que más que el mero reconocimiento del derecho, se le dé a éstos los efectos que la Ley le atribuye específicamente a la propiedad.
La posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el complemento de que sería posesión legítima cuando lleve la condición de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, ni equívoca y con intención de tener la cosa como suya, tal como se dejó sentado en considerandos anteriores.
En conclusión y luego de haber explanado todo lo que antecede, es menester destacar que los supuestos de procedencia para el planteamiento de la prescripción adquisitiva son la posesión legítima y el transcurso del tiempo, y por cuanto quedó evidenciado del estudio de las actas que conforman el presente asunto que, la parte actora ciudadana, Ana Emilia Ferrer Rodríguez, no demostró la posesión legítima que alegó en su pretensión, es decir, no demostró lo continua, ininterrumpida, pacífica, pública, equívoca y el ánimo de tener el bien como suyo, es por lo que este juzgador procederá a declarara sin lugar la reconvención. Así se decide.
Resalta este sentenciador que las pruebas promovidas por la parte demandada en su mayoría, no se apreciaron a su favor para demostrar la posesión legítima que alegó detentar, por ser insuficientes; todo lo cual quedó desvirtuado con las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante ciudadana, Betty Hilda Ferrer Añez, las cuales fueron analizadas y valoradas en consideraciones anteriores aunado a ello e invocando el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; la parte demandada no demostró sus respectivas afirmaciones de hecho.
En consecuencia y, por cuanto, la parte reconviniente-demandada no demostró sus afirmaciones de hecho con relación a la posesión legítima que por más de veinticinco (25) años ha detentado del inmueble objeto del presente juicio, y por cuanto, los jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, tal como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la presente reconvención se declara sin lugar. Así se decide.
Ahora bien, y en virtud de los fundamentos antes expuestos este tribunal declara sin lugar la apelación ejercida en fecha catorce (14) de noviembre del año 2.008, por el profesional del derecho, Wilmer Santos, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de julio del presente año, por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y por vía de consecuencia se confirma en todas sus partes la referida decisión en la cual se declaró IMPROCEDENTE el fraude procesal, CON LUGAR la demanda de reivindicación y SIN LUGAR la reconvención de prescripción adquisitiva, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha catorce (14) de noviembre del año 2.008, por el profesional del derecho, Wilmer Santos, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de julio del presente año, por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y POR VÍA DE CONSECUENCIA se confirma en todas sus partes la referida decisión en la cual se declaró PRIMERO: IMPROCEDENTE el fraude procesal, SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de reivindicación y TERCERO: SIN LUGAR la reconvención de prescripción adquisitiva,
Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Maracaibo, veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRIAS

LA SECRETARIA

MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las doce (12:00) horas meridiem se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el N° _____.

LA SECRETARIA

MARIA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 12.219