REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 150°
Ocurre ante este Tribunal la ciudadana MARIA TERESA PARRA TOMASI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.141, obrando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NILA PARRA DE ARTEAGA, a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a la ciudadana MARÍA EDUVINA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.789.155 y de este domicilio.
Por resolución dictada en fecha veinte (20) de febrero del presente año, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda.
Por escrito presentado por la apoderada actora, solicitó a este Tribunal decretara Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de litigio dado en arrendamiento propiedad de la parte demandada.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previo las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR
La apoderada judicial de la parte actora abogada MARIA TERESA PARRA TOMASI, en el escrito de Medidas fundamentó su solicitud en base a los siguientes argumentos: “en mi calidad de apoderada judicial de la ciudadana NILA PARRA DE ARTEAGA, antes identificada ante este mismo Tribunal he propuesto formal demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO de varios cánones de arrendamiento en contra de la ciudadana MARÍA EDUVINA SALAS, titular de la cédula de identidad No. 7.789.155 y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el Artículo 599, numeral 7, del Código Civil vigente, por ser la causal de procedibilidad que constituye el fundamento de la acción “la falta de pago” de cánones de arrendamiento. En consecuencia solicito se sirva decretar MEDIDA DE SECUESTRO INQUILINARIO, sobre el inmueble arrendado, ocupado en la actualidad de la demandada ciudadana MARÍA EDUVINA SALAS, anteriormente identificada, constituido por un lote de terreno, ubicado en la Avenida Circunvalación No. 2, frente a Víveres de Cándido, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el cual consta de un área aproximada de Un mil Novecientos Sesenta Metros cuadrados…..”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, señalado como fue en el apartado anterior, el contenido de la solicitud de Medida Medida de Secuestro realizada por la representación judicial de la parte actora, este jurisdicente considera pertinente transcribir el contenido del artículo 585 y 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
1. Artículo 585 Código de Procedimiento Civil. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (subrayado y resaltado de este Juzgado).
2. Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- el embargo de bienes muebles; 2.- El secuestro de bienes determinados; 3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles… Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Del contenido de la norma supra transcrita se evidencia la facultad que le otorga el legislador al Juez que conoce de una solicitud de Medida Cautelar, para negar la misma cuando, de los elementos probatorios consignados a los autos no se desprenda el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así mismo, la ley adjetiva requiere para su decreto que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-
Este Tribunal observa que en la medida Preventiva de Secuestro solicitada no se encuentra demostrado uno de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se demuestra que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
De manera tal, que este Tribunal al no encontrar comprobado en las actas el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, esto es, el periculum in mora, en la medida solicitada, presupuesto de procedibilidad para la medida antes solicitada, debe necesariamente negar la Medida Preventiva de SECUESTRO solicitada, dada la necesaria concurrencia de este requisito con la prueba del derecho que se reclama, de acuerdo a lo establecido en los artículos 585 y 585 del la Ley adjetiva civil, en consecuencia, NIEGA la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la abogada MARIA TERESA PARRA TOMASI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.141 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana NILA PARRA DE ARTEAGA.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la apoderada judicial de la parte actora.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150 de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.- LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA F.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), la cual quedó signada bajo el No. 188.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA F.
CRF/pg.-
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