Exp. Nro.: 12.237.-


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Veinticinco (25) de Marzo de 2.009.-
198º y 150º
Recibida la anterior solicitud de Medida, constante de CUATRO (04) folios útiles. Désele entada. Fórmese Pieza de medida por separado, numérese.- Ahora bien, cursa en el folio Veinticuatro (24) de la pieza principal, auto de admisión de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, formalizaren los ciudadanos ÁNGEL RENÉ BOHÓRQUEZ VELÁSQUEZ y OREYDA VIOLETA DÁVILA CEPEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 4.752.415 y V.- 5.796.082, asistidos por el Abogado en Ejercicio ALEJANDRO MÉNDEZ PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 47.796, en contra de la ciudadana KENYI KARILIS CUELLO PLATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.985.591, oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse este Sentenciador, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho.-
Exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa :
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente los siguientes documentos:

- Documento de Opción a Compra de inmueble objeto de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, expedida por la Notaria Pública de San Francisco del estado Zulia.-
- Copia Simple de Documento de Propiedad de la parte demandada.-

Entra este Juzgador al análisis del documento que señala el actor la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo y en consecuencia de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio donde se encuentra edificada, ubicada en el Barrio Sierra Maestra, Avenida 3, Casa Nro. 18-1-08, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con vía pública correspondiente a la calle Nro. 18-1ª, SUR: con inmueble propiedad que es o fue de Brunilda de Mosquera marcada con la nomenclatura municipal Nro. 18-1-22, ESTE: con vía pública correspondiente a la Avenida Nro. 3, y OESTE: con inmueble distinguido con nomenclatura municipal Nro. 2-58, Protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, bajo el Nro. 5, Tomo 14, Protocolo 1, de fecha Primero (01) de Marzo de 2.004, Dicho inmueble pertenece a la ciudadana KENYI KARILIS CUELLO PLATA. Ofíciese.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. CARLOS RAFAEL FRIAS.- LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo sentencia Nro. , en el presente expediente signado con el Nro. 12.237, y en la misma fecha se oficio bajo el No. -2009.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-








CRF/mc.-