REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de marzo del año 2.009
198° y 150°

Vista la articulación probatoria aperturada en el presente juicio, ese Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resuelve en base a las siguientes consideraciones:

I
En fecha cinco (5) de noviembre del año 2.008, la parte demandada consignó escrito mediante el cual señaló: “ … En consecuencia solicito muy respetuosamente a este tribunal: PRIMERO: “DECRETE LA NULIDAD DE LA CITACIÓN REALIZADA EN EL PRESENTE PROCESO”, según lo establecido en el Artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil POR FALTA DE CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, y LA REPOSICIÓN de la causa al estado de realizar nuevamente mi citación, por cuanto con esta irregularidad se está violentando mi DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO consagrado en el ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVRAIANA DE VENEZUELA, se anexan … SEGUNDO: SOLICITO A ESTE TRIBUNAL OFICIE SUFICIENTEMENTE A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO JUNTO CON LOS RECAUDOS PERTINENTES A FIN DE QUE INVESTIGUE LA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA DEL SEÑOR JOSÉ HUMBERTO BRICEÑO, parte demandada en el presente juicio. TERCERO: SEA LEVANTADA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO CONTRA JOSÉ

BRICEÑO … Y SE OFICIE AL DEPARTAMENTO LEGAL DE PDVSA … DE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE, por cuanto de continuar este embargo, mis utilidades serán retenidas dos veces, es decir, una por este tribunal y la otra por la Sala Dos de Menores”

II
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta Juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:
• Promovió diligencia de fecha 10 de diciembre del año 2.007, en la cual se solicitó librar recaudos de citación del ciudadano, José Humberto Briceño.

• Promovió recibo de citación firmado por el demandado de su puño y letra, inserto al folio quince (15).

• Promovió escrito presentado por la parte demandada de fecha cinco (5) de noviembre del año 2.008.

• Promovió y consignó copia simple del expediente N° 53.982, en el cual se encuentra en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial.
Las documentales que anteceden se estimarán en la parte motiva del presente fallo, debido a que algún pronunciamiento al respecto adelantaría sobre la decisión a dictarse. Así se decide

INFORMES:


• Promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial.
Por cuanto en las actas no riela inserta la información solicitada, este tribunal la desestima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:
• Promovió reporte de tiempo emanado de Pdvsa.
• Promovió expediente N° 12.747, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
• Promovió extractos de la sentencia N° 317 y 01116 de la Sala de Casación Civil y Sala Político-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.
Los documentos que anteceden son documentos públicos, los cuales se estiman en todo su valor probatorio, no obstante será en la parte motiva en donde se explanará que se demuestra con los referidos medios probatorios. Así se decide.

TESTIMONIALES:
• El ciudadano, Victor José Rodríguez Pereira, titular de la cédula de identidad N° 5.181.217, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano, José Humberto Briceño, porque en el año 2.002 pasó a ser supervisor en el área de mantenimiento de la planta de distribución Bajo Grande. Él supervisaba el trabajo del señor José Humberto Briceño. Supervisaba las horas que el referido


ciudadano laboraba. El ciudadano antes mencionado pasó a ser nómina desde el año 2.003 y desde ese entonces aparece en el sistema como empleado.

• El ciudadano, José Gregorio Álvarez Sáez, titular de la cédula de identidad N° 7.894.564, rindió declaración y señalo que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano, José Humberto Briceño. Él es el supervisor en la planta donde trabaja el mencionado ciudadano. Señaló que suscribió un informe de reporte de las horas trabajadas del ciudadano Briceño.
Las testimoniales que anteceden se desestiman en todo su valor probatorio, puesto las mismas por si solas no demuestran nada de lo alegado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente juicio, este juzgador cree oportuno el momento para señalar que el capítulo X del libro segundo del Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 dispone lo siguiente: “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. (cursivas del tribunal).
Respecto a esta norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (cursivas del tribunal). Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.
Así pues, y, por cuanto, en el presente caso la parte demandada no probó mediante la prueba idónea, es decir, la de cotejo (experticia grafotécnica), la falsificación de su firma, es por lo que este juzgador declara IMPROCEDENTE la nulidad de la citación realizada en el presente juicio; así como también


IMPROCEDENTE la solicitud de que se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público e IMPROCEDENTE el levantamiento de la medida de embargo decretada, todo en virtud de los fundamentos antes expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la nulidad de la citación realizada en el presente juicio; así como también IMPROCEDENTE la solicitud de que se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público e IMPROCEDENTE el levantamiento de la medida de embargo decretada, todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, signada con el N° ______.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 10.747