REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de marzo del año 2.009
198° Y 150°
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Con relación a la cuestión previa la parte demandada alegó lo siguiente: “…procedo a promover en contra del libelo la cuestión previa fundamentada en las circunstancias y hechos que se mencionan y describen a continuación. En efecto el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente: … Se ha sostenido por la doctrina y por la jurisprudencia patrias que el libelo debe bastarse por sí mismo. Es decir, que debe contener todos los extremos exigidos en el Artículo 340 procesal copiado en parte con anterioridad de manera que pueda el demandado planificar y poner en práctica una eficaz defensa de sus derechos e intereses procesales. Lo contrario conllevaría a sostener que el demandado frente a un libelo que no reúna las condiciones y extremos exigidos por la Ley procesal se encuentre en desigualdad y no pueda de una manera legítima defender sus derechos e intereses lo que significa una lesión al derecho de defensa establecido con rango constitucional. A pesar de que la demanda concretamente, el libelo no constituye por sí un acto procesal sino la pretensión del demandado, tal pretensión y su objeto deben determinarse con la mayor precisión y en el caso de que, el petitum de la demanda sea la indemnización de daños y perjuicios deben especificarse éstos y sus causas. La cuestión previa promovida en virtud de este escrito procede y debe ser declarada por ese Tribunal por las razones y argumentos que a continuación consignamos. El demandante en su libelo defectuoso exige a mi representada lo que él denomina daños y perjuicios y ciertamente, en el vuelto del folio 1 del expediente establece las siguientes menciones … Observe (sic) el
tribunal que de conformidad con lo anterior escritura por parte del demandado, éste solicita la resolución del contrato que dice haber celebrado con mi representada y a lo cual me referiré más adelante en este mismo escrito. Pero concretándome al defectuoso defecto del libelo en la parte transcrita con anterioridad, alego en forma expresa que el demandante no indica el término durante el cual cobra judicialmente la cantidad de “Cien ochenta Mil Bolívares Diarios (Bs. 180.000,00) incumpliendo de esta manera la obligación que le impone en forma categórica la disposición contenida en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Tal como copiamos en el numeral I) que antecede el dmenadnate manifiesta que “en cuanto a lso daños y perjuicios solicito la resolución del contrato”. Esta solicitud con la expresión que el propio demandante establece en el folio 2 del libelo demanda cuando expresa … Finalmente, en el petitum de la demanda que corresponde a lo que el actor denomina conclusiones dice textualmente … Como aparece de los textos transcritos copiados en esa forma del libelo de demanda no está mi representada en capacidad de saber cuál es el objeto de la pretensión del demandado. Ciertamente, de las expresiones referidas aparece sin que haya lugar a duda alguna que el actor exige judicialmente a mi mandante que convenga voluntariamente en cumplir con la obligación que asumió en el contrato que el actor establece y acompaña como fundamento de la acción y por otro lado, el propio actor demanda la resolución de ese contrato, en ambos casos con pretendidos daños y perjuicios. Esa acumulación de pretensiones está prohibida por la ley en virtud del contenido del Artículo 1167 del Código Civil … La disposición transcrita es clara y precisa. En los contratos bilaterales, esto es, aquellos contratos que establecen obligaciones recíprocas de las partes, si alguna de ellas no cumple con la obligación que asumió da derecho a la parte contraria, a su elección exigir la ejecución o cumplimiento del contrato o la resolución del mismo junto con los daños y perjuicios. Pero no puede una parte contractual pretender que en el contrato bilateral del cual haya sido parte, haya lugar a solicitar la resolución del contrato o la ejecución del contrato … En el caso de los autos existe imprecisión en los términos de la demanda contra la cual se promueve la cuestión previa de defecto de forma, habida cuenta de que no sabe mi representada con exactitud la naturaleza de la acción propuesta, esto es, si lo que el actor pretende es la resolución del contrato o por el contrario pide al ejecución del mismo. Ello es así, porque conforme a la disposición sustantiva transcrita, el deudor debería haber hecho una elección entre demandar a mi representada por cumplimiento de contrato o por ejecución del mismo, más no puede en ningún caso pretender el ejercicio de las dos (2) acciones referidas …”; (cursivas del juez y negritas de la parte demandada).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El libelo de la demanda deberá expresar:…7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causa”; (cursivas del juez).
Así pues, con relación a la cuestión previa opuesta la Sal Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de junio del año 2.007 dictó decisión, con ponencia de la magistrado, Yolanda Jaimes Guerrero, mediante la cual dejó establecido lo siguiente: “
“ …2) En lo que respecta a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse especificado los daños y perjuicios y sus causas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil … La norma antes señalada consagra la obligatoriedad para el actor, de precisar en el libelo la especificación de los daños y perjuicios, en caso de que éstos sean reclamados, así como la causa o causas que originaron los mismos. Así respecto al requisito de forma antes enunciado, en sentencia … esta Sala estableció lo siguientes: “ … estima la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines. De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores …, como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el
fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las especificaciones de los daños y sus causas no están referidas a la cuantificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos. Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso de que los daños no pudieran ser estimados por el Juez”; (cursivas del tribunal).
Así tenemos que la parte actora en su escrito libelar señaló: “En cuanto a los daños y perjuicios solicito la resolución del contrato, en donde contractualmente pactamos la entrega de la cosa involucrada en este litigio que fue el Gabinete de cocina (Cosa Mueble) por retardo en el cumplimiento de la obligación contractual, posteriormente entrega incompleta y las condiciones de mal acabado del mismo tal como se ilustra en fotos anexas, especificando estos daños y estimándolos como sigue: La cantidad de Cien ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) por cada día de mora que multiplicado por 390 días de mora hacen un total de Setenta Millones doscientos Mil Bolívares (Bs. 70.200.000,00) por daños y perjuicios)”; (cursivas del juez).
En este sentido y de acuerdo a lo transcrito en la jurisprudencia que antecede, considera este juzgador que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, en el sentido de que la parte la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento.
En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las especificaciones de los daños y sus causas no están referidas a la cuantificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado
conozca la pretensión, tal como ocurrió en el caso analizado, en consecuencia resulta forzoso para este sentenciador declara sin lugar la cuestión previa opuesta; contenida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340 numerales 7° ejusdem; tomando como fundamento lo antes expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340 numerales 7° ejusdem; relacionado con el defecto de forma de la demanda, todo de acuerdo a los argumentos antes expuestos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las tres (3:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria signada con el N° ______.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 10.606
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