JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de Marzo de 2009.-
198º y 150º
Vista la diligencia de fecha 16 de Marzo del 2009, suscrita por la Abogada GLENIS LEON CHOURIO se admite cuanto ha lugar en derecho. Ahorra bien ocurre ante este Juzgado la ciudadana MERLIZ LEONIDES PIÑERO UZCATEQUI, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 12.308.520, domiciliada en esta ciudad del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada o en ejercicio GLENIS LEON CHOURIO, solicitando se le declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos MERLIZ LEONIDES, ELEUDO ANTONIO, GUILLERMO SEGUNDO, NOLBERTO JOSÉ, WILMER ANTONIO y JUNIOR ALBERTO PIÑERO UZCATEQUI, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad N° 12.308.520, 9.732.611, 10.405.931, 11.288.181, 10.405.932 y 11.288.186 respectivamente en su condición de hijos del ciudadano GUILLERMO PIÑERO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 2.716.112, fallecido abintestato en el Centro de Diagnostico Integral La Paz, de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo, el día 01 de Noviembre de 2008.- La solicitante acompaña: copia de acta de defunción signada N° 208, copia de acta de nacimiento signada bajo el N° 2164, 1044 y 761, original de Justificativo de testigos emanado de la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, original de acta de nacimiento signada bajo los N° 659 y 1115, copia simple del acta de nacimiento signada bajo el N° 1363, copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, del causante y de los herederos. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad, y demuestran el fallecimiento del causante. Igualmente consignaron Justificativo de Testigo emanado de la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, donde se le tomo declaración jurada a los ciudadanos MERVIN LUZARDO y CARMEN RAMONA RAMIREZ DE MORALES, titulares de la cedula de identidad N° 10.422.090 y 7.788.173 respectivamente, quienes testificaron que conocieron de vista, trato y comunicación desde hace varios años a mi difunto padre ciudadano GUILLERMO PIÑERO VELASQUEZ, quien falleció el día 01 de Noviembre de 2008, y de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana AURA AURORA UZCATEQUI procrearon seis Hijos ELEUDO ANTONIO, GUILLERMO SEGUNDO, NOLBERTO JOSÉ, WILMER ANTONIO, JUNIOR ALBERTO y MERLIZ LEONIDES PIÑERO UZCATEQUI.- Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por el solicitante, y en consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados, por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara a los ciudadanos MERLIZ LEONIDES, ELEUDO ANTONIO, GUILLERMO SEGUNDO, NOLBERTO JOSÉ, WILMER ANTONIO y JUNIOR ALBERTO PIÑERO UZCATEQUI, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad N° 12.308.520, 9.732.611, 10.405.931, 11.288.181, 10.405.932 y 11.288.186 respectivamente en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano GUILLERMO PIÑERO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 2.716.112, fallecido abintestato en el Centro de Diagnostico Integral La Paz, de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo, el día 01 de Noviembre de 2008, según acta de defunción N° 208. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaría.- Así se declara.-
El Juez Provisorio, La Secretaria,
CARLOS RAFAEL FRIAS MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En esta misma fecha se anoto en el libro de Sentencia bajo el N°
La secretaria
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/ubal.-
Recibida la anterior solicitud del Organo Distribuidor, acompañada de: copia de acta de defunción signada N° 208, copia de acta de nacimiento signada bajo el N° 2164, 1044, 7611539 y 1496, original de Justificativo de testigos emanado de la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, copia simple de la cedula de identidad del solicitante, de los herederos y de la causante, todo constante de diecisiete (17) folios útiles. Se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho.- Ocurre ante este Juzgado el ciudadano RALPH DIETER ALONSO CASPERSEN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 5.035.622, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada ANA AÑEZ HERNANDEZ, solicitando se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, al ciudadano RALPH DIETER ALONSO CASPERSEN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 5.035.622, en su condición de cónyuge y a los ciudadanos ERWING HEINER y SISSY CATHERINE CASPERSEN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.987.095 y 18.742.849, en su condición de hijos de la causante ciudadana BEATRIZ JOSEFINA PEREZ GONZALEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.151.666 el día trece (13) de Septiembre de 2.008, quien falleció ab-intestato en la Clínica Los Olivos de la Parroquia Caracciolo Parra Perez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El solicitante acompaña: copia de acta de defunción signada N° 175, copia de acta de matrimonio signada bajo el N° 978, copia de acta de nacimiento signada bajo el N° 1539 y 1496, original de Justificativo de testigos emanado de la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, copia simple de la cedula de identidad del solicitante, de los herederos y de la causante.- Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad, demuestran la filiación así como el fallecimiento del causante.- Igualmente consignaron Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se les tomó declaración jurada a las ciudadanas MARIA ROSARIO PALMAR MORALES, ESPERANZA IRIA APARICIO DE GARCES y NELLYS BERTHY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad Nos.- 5.842.723, 4.523.415 y 3.466.732; respectivamente, quienes testificaron que me conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años y a mis hijos ERWING HEINER y SISSY CATHERINE CASPERSEN PEREZ y de la misma forma conocieron a mi esposa quien falleció el ab-intestato el día 13 de Septiembre de 2008 y por último dijeron los testigos que los ciudadanos RALPH CASPERSEN CASTILLO, ERWING HEINER y SISSY CATHERINE CASPERSEN PEREZ son los Únicos y Universales Herederos de la De Cujus BEATRIZ JOSEFINA PEREZ GONZALEZ.- Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante, y en consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados, por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara, al ciudadano RALPH DIETER ALONSO CASPERSEN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 5.035.622, en su condición de cónyuge y a los ciudadanos ERWING HEINER y SISSY CATHERINE CASPERSEN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.987.095 y 18.742.849, en su condición de hijos de la causante como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA PEREZ GONZALEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.151.666 el día trece (13) de Septiembre de 2.008, quien falleció ab-intestato en la Clínica Los Olivos de la Parroquia Caracciolo Parra Perez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta de Defunción signada bajo el N° 175. Se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaría.- Asimismo se ordena expedir por secretarias las tres (03) copias adicionales solicitadas.- Así se declara.-
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,
CARLOS RAFAEL FRÌAS.- MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En esta misma fecha se dicto y se publico la anterior sentencia bajo el N° 201
La Secretaria,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/ubal.-
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