REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de marzo del año 2.009
198º Y 150º
Vista la diligencia de fecha once (11) de febrero del año 2.009, suscrita por la profesional del derecho, Francisca Castellano García, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Emily Trinidad Urribarri Díaz., este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resuelve lo solicitado previo a las siguientes consideraciones:
DE LA CONFESIÓN FICTA
La profesional del derecho, Francisca Castellano García, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Emily Trinidad Urribarri Díaz., alegó lo que expresamente se transcribe: “Por cuanto se realizo la citación personal y de la parte demandada ciudadano Luis Alberto Ríos García venezolano, mayor de edad ,titular de la Cédula de Identidad No V.- 15.058.54, de mi mismo domicilio, tal como se evidencia del recibo de citación y exposición del alguacil natural de este tribunal, y conforme al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda en el juicio que por DECLARACIÓN DE DERECHO CONCUBINARIO sigue mi representada en contra del ciudadano Luis Alberto Ríos García, ya identificado, y vencido el lapso de promoción de pruebas, a los fines de garantizar el estado de derecho y la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 887 y 362 del código de procedimiento civil venezolano, por encontrase manifiestamente CONFESO la parte demandada en el presente juicio y por no ser la presente causa contraria a derecho, solicito al ciudadano juez se sirva dictar sentencia a favor de mi representada Emily Trinidad Urribarri Díaz ya identificada, conforme al petito realizado en el libelo de demanda”; (curisvas del juez )
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).
La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta, ésta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del once (11) de agosto del año 2.004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado lo siguiente:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción irus tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas propias).
Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo.
Esto es en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, o por su defensor ad-litem según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo arriba transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Así pues, en el caso concreto, la demanda se admitió en fecha seis (06) de agosto del año 2.008. Se evidencia de actas, específicamente, al folio veintisiete (27) que la parte demandada se dio por citada.
Pues bien, una vez que la parte demandada quedó legalmente citada comenzó a correr el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda.
Es decir, desde el día veintidós (22) de octubre del año 2.008, día en el cual fue consignada en la causa las resultas de la citación transcurrieron los siguientes días de despacho:
Octubre: jueves (23), lunes veintisiete (27), martes veintiocho (28), miércoles veintinueve (29), jueves treinta (30), viernes treinta y uno (31); Noviembre: martes cuatro (04), miércoles (05), viernes siete (07), lunes diez (10), miércoles doce (12), jueves trece (13), viernes catorce (14), lunes diecisiete (17), miércoles diecinueve (19), jueves veinte (20), viernes veintiuno (21), lunes veinticuatro (24), martes veinticinco (25), miércoles veintiséis (26); (día en el cual vencieron los 20 días para contestar la demanda).
Vencidos los veinte (20) días para que el demandado diera contestación a la demanda sin haberlo hecho, se dejó transcurrir el lapso para la promoción de pruebas, siendo que desde el día veintiséis (26) de noviembre del año 2.008, día en el cual vencieron los veinte (20) días para contestar la demanda transcurrieron los siguientes días de despacho: Noviembre: jueves veintisiete (27), viernes veintiocho (28); Diciembre: lunes primero (01), miércoles tres (03), jueves cuatro (04), viernes cinco (05), lunes ocho (08), miércoles diez (10), viernes doce (12), lunes quince (15), Enero 2009: lunes doce (12), martes trece (13), jueves quince (15), viernes dieciséis (16) y jueves veintidós (22); (día en el cual la parte demandada debió haber promovido pruebas).
Ahora bien, la parte demandada ciudadano, Luis Alberto Ríos García, ni contestó la demanda, ni promovió pruebas dentro del lapso legalmente establecido para ello.
En este sentido y, por cuanto, la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió pruebas, es por lo que quien decide considera que lo procedente en derecho es impartir los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo que toca a la presunción iuris tantum de confesión de los hechos narrados en el libelo, y la consiguiente inversión de la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada.
Así pues, y conforme al análisis que antecede, este tribunal debe concluir que la parte demandada aceptó tácitamente la veracidad de los hechos reclamados en el libelo, todo ello tomando como fundamento que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas oportunamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, tomando en consideración que la parte demandada quedó confesa, corresponde a este juzgador determinar si la presente acción es contraria a derecho y que probó la parte actora con su pretensión.
El artículo 767 del Código Civil venezolano dispone lo siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”; (cursivas del juez).
Respecto a la norma que antecede, la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia, dictó decisión en fecha veintidós (22) de abril del año 2.007, con ponencia del magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, en la cual estableció:
“…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de este máximo tribunal está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato. De modo que, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener un régimen patrimonial en lo relativo a la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión”; (cursivas del tribunal).
El antecedente legislativo inmediato, (artículo 767 del Código Civil de 1.942), fue diseñado como solución a una realidad social a la que el legislador venezolano no podía seguir soslayando.
Es un hecho cierto en nuestra sociedad, aun en la época de la colonia, la existencia ampliamente difundida de parejas, hombres y mujeres, que viven de modo permanente, guardándose fidelidad, respeto y protección mutua, que sin tener impedimento para contraer matrimonio, deciden convivir sin casarse.
Esas relaciones, no reconocidas hasta 1.942 en la ley sustantiva civil, no generan las garantías y seguridades que se derivan de la convención matrimonial, legalmente regulada como punto de inicio del núcleo familiar debidamente constituido, que tiene como sentido la constitución adecuada de la vinculación natural y social de carácter originario (familia), a la que se reconoce por principio como la “célula fundamental de la sociedad”.
La necesaria protección de la familia y del matrimonio, no ha sido capaz de desterrar de la cultura venezolana al concubinato, relación interpersonal que por sus características, en Justicia, debe generar consecuencias jurídicas a favor de los concubinos y/o sus herederos, específicamente de carácter patrimonial.
La justificación que la doctrina previa y los legisladores de 1.942 dieron a la inclusión del artículo 767, se centraba fundamentalmente a proveer protección al débil jurídico de la relación (que para entonces casi como regla se consideraba a la mujer) que luego de una larga y continua convivencia, guardando fidelidad al concubino, atendiendo a la crianza de los hijos, y ayudando a fomentar el patrimonio de su concubinario, era despojada de sus bienes y derechos, cuando al producirse la muerte del concubino toda la masa patrimonial pasaba en propiedad a los llamados a heredarlo.
Si bien la norma no consagra la vocación hereditaria del concubino, establece una presunción iuris tantum de comunidad con respecto a los bienes adquiridos durante el concubinato, en una proporción que en igual forma se presume equitativa (50%), conforme a lo previsto en el Artículo 760 del mismo Código.
Bajo la vigencia del Código Civil derogado, además de demostrar la existencia del concubinato, y ciertamente de la adquisición de los bienes sobre los cuales se alega comunidad, debía la mujer demostrar que contribuyó a fomentar los bienes, aun cuando éstos se encontraran escriturados a nombre de su concubino. A partir de 1.982, esta exigencia quedó sin efecto, bastando en consecuencia demostrar el concubinato y la adquisición de los bienes, para trasladar la carga de la prueba al concubino demandado, quien se liberará si demuestra la inexistencia de derechos de dominio a favor de su demandante.
Ahora bien, aspecto fundamental del tema que se trata, es la determinación de las condiciones que deben verificarse para que exista el “concubinato” como lo ha entendido la legislación.
Es decir, cuando estamos o no en presencia de una relación de hecho que genera consecuencias jurídicas patrimoniales, conforme a las previsiones del artículo 767.
Este asunto tiene importancia, porque al lado de las verdaderas relaciones concubinarias, existen igualmente en nuestra cultura social, y en igual magnitud de extensión, vinculaciones entre personas de distinto sexo (con mayor razón si son del mismo), a las que la ley no puede proveer protección, bien porque constituyan verdaderos delitos que atentan contra el orden público y contra el matrimonio y la institución familiar, o bien porque transgreden gravemente las buenas costumbres, y fundamentalmente porque no constituyen relaciones estables y suficientemente serias capaces de generar verdaderos núcleos familiares (adulterio, incesto, “queridato”, entre otras). De allí la determinación de excluir la aplicación de la presunción de comunidad, en los casos de adulterio (C.C. 1.942) o cuando uno de los integrantes de la relación se encontrare casado (C.C. 1.982).
La norma se aplica para proteger los derechos patrimoniales de un núcleo familiar, que si bien no tiene su raíz en el matrimonio civil, sí lo tiene en una relación afectiva estable y permanente capaz de generar verdaderas relaciones familiares que trascienden el nexo de carácter sexual y el hecho biológico de la procreación.
De allí que nuestra doctrina, en forma conteste, afirme que la convivencia a la que se refiere el artículo 767 del Código Civil, debe ser aquella que se presenta en forma permanente.
Luis Loreto al analizar el artículo mencionado cuando se encontraba aun en proyecto, antes de la aprobación del Código Civil de 1942, y recurriendo a la jurisprudencia francesa que utiliza la teoría de la Sociedad Creada de Hecho para explicar las consecuencias jurídicas del hecho concubinario, señaló: “Cuando un hombre y una mujer, ha dicho, llevados por el amor o por las circunstancias llegan a unir sus vidas con el vínculo natural y estable de un concubinato “more uxorio”, puede surgir entre ellos y en determinados casos una sociedad de hecho que no es posible desconocer en sus efectos jurídicos.
Tal sociedad no debe considerarse como una consecuencia jurídica directa del concubinato sino como un fenómeno social natural, como el resultado inexorable de la vida en común, cuyos efectos de orden jurídico no puede ignorar.
Desde luego tal sociedad de hecho no podrá surgir jamás en los casos de concubinato temporal o pasajero, sin apariencia de realidad estable”. (Citado por Alí Pernía, Humberto: El Concubinato Venezolano, Paredes Editores, pág. 190).
Debe advertirse igualmente, que tratándose de una situación fáctica y no jurídica, el concubinato termina con la convivencia de los concubinos, sin necesidad de declaratoria de certeza de ningún tipo.
Finalmente, se señala que la presunción a la que se refiere el artículo 767 del Código Civil, atiende a la existencia de la comunidad concubinaria, como consecuencia patrimonial de un hecho que sí está sujeto a pruebas, cuya carga corresponde al demandante, como lo es la existencia misma del concubinato.
Es decir, lo que permite presumir salvo prueba en contrario la norma, es la comunidad sobre los bienes, y no la verificación de la convivencia more uxorio.
Ahora bien, observa este sentenciador que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales, así tenemos que el autor Juan José Bocaranda, en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”
Igualmente, el referido autor expone con respecto a este particular que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”
Ahora bien, de un estudio de las actas procesales se desprende que los ciudadanos, Emily Trinidad Urribarrí Díaz y Luis Alberto Ríos García, mantuvieron una relación concubinaria desde el día catorce (14) de octubre del año 2.004, hasta el día veintisiete (27) de agosto del año 2.007, hecho por demás no fue discutido en actas.
Así pues, una vez determinada la fecha de inicio y finalización de la relación concubinaria, este jurisdicente pasa a efectuar el siguiente análisis, aunado a que se constata que en la presente causa se han cumplido con los elementos necesarios para que se establezca la relación concubinaria, siendo lo más relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, que ambas partes son solteros, y que no tenían impedimento dirimentes que impidieran el matrimonio; todo ello en virtud de las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio.
Es por lo que quien hoy juzga considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente acción, en tanto que no es contraria a derecho y, por cuanto, quedó demostrado, tal como se estableció en considerandos anteriores que la parte actora.
Es decir, la persona con cualidad para intentar la presente acción, probó las características del concubinato, tales como la permanencia y la estabilidad en el tiempo y el tiempo de inicio y final de la relación concubinaria, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE CONFESIÓN FICTA en la presente causa, ya que al analizar las actas quedó evidenciado que la parte demandada ciudadano, Luis Alberto Ríos García no contestó la demanda, ni promovió pruebas oportunamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por declaración de concubinato intentó la ciudadana Emily Trinidad Urribarri Díaz, en contra del ciudadano, Luis Alberto Ríos García, antes identificado; todo de conformidad con los fundamentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las once (11:00) horas meridiem se dictó y publicó la anterior Sentencia, signada con el N° ______.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/cs/ROBERT
Exp. N° 11.763
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