REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 150°
EXPEDIENTE Nº: 12.452
PARTE ACTORA:
ZENAIR CASTELLANO DE MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.925.748, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL:
MAGALY LORBES, venezolana, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 16.452.
PARTE DEMANDADA:
BALDEMIRO ENRIQUE CABRERA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.281.435, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, YELITZA MORONTA OLIVARES, DANIEL OLMOS TORRES y CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 33.705, 77.162, 25.457 Y 85.288, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: CINCO (5) DE MARZO DEL AÑO 2.009.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA

DE LA APELACIÓN
Conoce este tribunal como alzada de la apelación interpuesta por el profesional del derecho, Jaime Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la

Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previa y con lugar el desalojo. En este sentido, pasa este juzgado a desarrollar la síntesis narrativa de toda sentencia.

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha trece (13) de agosto del año 2.007, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto halagar en derecho al demanda intentada.
En Fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2.007, la parte demandada consignó escrito de contestación y cuestiones previas.
El día cuatro (4) de octubre del año 2.007, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y las mismas fueron admitidas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho.
En fecha ocho (8) de octubre del año 2.007, la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.
Por decisión de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2.007, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declaró sin lugar las cuestiones previas y con lugar la demanda de desalojo intentada.
Por diligencia de fecha treinta (30) de septiembre del año 2.007, el profesional del derecho, Jaime Fernández, apeló de la decisión dictada
En fecha cinco (5) de marzo del año 2.009, el expediente llegó a este juzgado y se fijó para el décimo (10) día para dictar sentencia.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio se inició por demanda de desalojo que intentara la ciudadana, Zenair Castellano de Millán, en contra del ciudadano, Baldemiro Enrique Cabrera Martínez. En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2.007, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas y con lugar el desalojo, resultando que la misma fue apelada por el profesional del derecho, Jaime Fernández, actuando como apoderado


judicial de la parte actora; en tal sentido este juzgado procede a pronunciarse en segunda instancia de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO
Ahora bien, este juzgador antes de resolver el mérito del presente asunto, pasa a pronunciarse con relación a los puntos previos alegados de la siguiente manera:
PRIMERO: La parte demandada alegó: “Opongo la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, referida a la legitimidad de la persona del actor por carecer de la legitimidad necesaria para comparecer en juicio. En efecto … se evidencia en las líneas 14 y 15 del folio uno del libelo de demanda, la supuesta demandante admite y confiesa que el inmueble objeto de este procedimiento es propiedad de su hija INES MARGARITA MILLAN CASTELLANO …domiciliada en el Tigre estado Anzoátegui … Es evidente ciudadana Jueza por confesión de la supuesta actora en el libelo de demanda y tal y como se evidencia en documento antes citado, la única propietaria del inmueble antes mencionado y la legitima arrendadora en el supuesto negado de existir convención arrendaticia verbal sería o lo es la ciudadana INES MARGARITA MILLAN CASTELLANO , y no la supuesta demandante ZENAIR CASTELLANO DE MILLAN … En consecuencia, por los alegatos antes expuestos, la confesión de la supuesta actora y la consignación del documento marcado con la letra “A” se demuestra de hecho y de derecho la procedencia de la cuestión previa opuesta, la cual debe ser declara con lugar …”; (cursivas del juez).
Ahora bien, con relación a la referida cuestión previa el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2° establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”, (cursivas, subrayado y negritas propias).
La cuestión previa antes transcrita se refiere a la legitimatio ad-procesum o capacidad procesal, esto no es más que la capacidad jurídica o de goce que tiene toda persona física o moral, es decir, aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos. Se refiere entonces a la ilegitimidad de la persona del actor, es importante destacar que una vez alegada a éste le bastará con subsanar la falta o deficiencia de su representación, poniendo de este modo fin a la incidencia.

Ahora bien, de acuerdo a las acotaciones anteriormente realizadas, y con base al análisis de las actas que conforman el presente expediente evidencia este juzgador, que se está en presencia de una cuestión previa que no puede prosperar en derecho, debido que la ciudadana, Zenair Castellanos de Millán, fue autorizada por su hija, Inés Margarita Millán Castellanos, para que administrara su inmueble, situación que realizó tal como le fue encomendado; en tal sentido y tal como lo adujo la juez de municipio, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente cuestión previa, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

SEGUNDO: La parte demandada señaló: “Opongo la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 6 del código de procedimiento civil, referida a el defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos por el artículo 340. En efecto ciudadana Juez, la supuesta demandante afirma que celebró supuesto contrato de arrendamiento verbal con mi representado, sobre un inmueble propiedad de su hija … la supuesta actora no indica, ni precisa el termino o lapso de vigencia del supuesto contrato de arrendamiento verbal, el hecho de no indicar el lapso o termino de duración del supuesto actora no indica, ni precisa el termino o lapso de vigencia del supuesto contrato de arrendamiento verbal, el hecho de no indicar el lapso o termino de duración del supuesto contrato de arrendamiento verbal, le crea a mi representado una indefensión, por cuanto no le permite ejercer a cabalidad su derecho a la defensa, por cuanto le oculta datos necesarios y elementales como lo son conocer el termino de una supuesta convención arrendaticia, la cual esta siendo demandada. Esta falta de indicación del termino de duración debe ser subsanada, por cuanto todo libelo de demanda no debe arrojar duda ni ambigüedades. En consecuencia, esta cuestión previa opuesta debe ser declarada con lugar con los demás pronunciaditos de Ley”; (cursivas del juez).
Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El libelo de la demanda deberá expresar:…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmuebles; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”; (cursivas del juez).
Así pues, con relación a la cuestión previa opuesta y visto que en las actas, específicamente, en el libelo de la demanda consta el objeto de la pretensión alegada,

es decir, el desalojo de un bien inmueble dado en arrendamiento, desde el día primero (1) de febrero del año 2.004, hasta el día dos (2) de febrero del año 2.006, fecha en la cual se solicitó la entrega del mismo.
Es por lo que este tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340 numerales 4° y 5° ejusdem; tomando como fundamento lo antes expuestos.
Dejando expresa constancia este juzgado que la parte demandada invocó el artículo 340, relacionado con los defectos de forma de la demanda, mas no indicó en que numerales lo fundamento, sin embargo, este tribunal de un análisis de la cuestión previa alegada, intuyó que su cuestión previa se basó en los numerales 4° y 5°, antes referidos. Así se decide.

TERCERO: La parte demandada señaló: “De conformidad con el artículo 361 ejsudem, en nombre de mi representado opongo las siguientes defensas o excepciones perentorias … En consecuencia, en este caso el dmenadnate carece de cualidad para sostener el juicio resolutorio, de cumplimiento o desalojo, toda vez que la actora no es propietaria, no esta autorizada por mandato alguno otorgado por la supuesta propietaria, y por ende mi representado no puede ser constreñido a sostener un juicio menos aun obligado a devolver una cosa a una tercera persona. Por lo tanto hago valer la falta de cualidad de la actora para sostener la acción aquí propuesta y solicito que esta defensa sea declarada procedente con todos los pronunciamiento de ley”; (cursivas del juez).
Ahora bien, la defensa de fondo que antecede se declara improcedente, en el sentido de que la misma ya fue resuelta como cuestión previa en considerandos anteriores. Así se decide.
CUARTO: Igualmente alegó la parte demandada lo siguiente: “Impugno la cuantía en que fue estimada esta acción por exagerada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 ejusdem”; (cursivas del tribunal).
Ahora bien, la impugnación que antecede se declara improcedente en derecho, motivado a que la parte demandada, se limitó a impugnar sin alegar cual sería según su criterio y análisis la estimación de la demanda, pues la impugnó de manera simple, todo lo cual lleva declarar improcedente tal impugnación. Así se decide.


ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
• Promovió documento de compra-venta, suscrito por las ciudadanas, Elba María Medina, Aura Marina Medina de Pirela, Lilia Margarita Medina e Inés Margarita Millán Castellanos; autenticado en fecha veintinueve (29) de diciembre del año 1.997.
El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, debido a que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, este juzgador quiere dejar constancia que en el presente juicio, no se discute propiedad. Así se decide.
• Promovió citación emanada de la Oficina de Regulación de Alquileres y librada al ciudadano, Baldemiro Cabrera, de fecha veintidós (22) de enero del año 2.007.

• Promovió acta de convenio N° 17, emanada del Departamento de Regulación de Alquileres, de fecha treinta y uno (31) de enero del año 2.007.
Con relación a los documentos que anteceden, considera este sentenciador que a pesar de que los mismos fueron impugnados, tal impugnación no prospera en derecho, motivado a que son documentos públicos de carácter administrativos, los cuales debieron haberse tachado de falso, situación que no sucedió en el presente caso, en tal sentido se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió constancia emanada de la abogada Magaly Lorbes, de fecha nueve (9) de marzo del año 2.007, al ciudadano, Baldemiro Cabrera Martínez.
La constancia que antecede se desestima en todo su valor probatorio, en tanto que la misma debió haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales.


La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:
• Promovió las cuestiones previas opuestas, así como las defensas de fondo, propuestas en el escrito de contestación a la demanda.
Con relación a la promoción anterior, este juzgador considera que no es un medio de prueba propiamente, sino puntos que fueron resueltos en su oportunidad en la presente decisión. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este resuelto como fueron los puntos previos opuestos, así como estimadas las pruebas promovidas, este juzgador cree que es oportuno el momento para resolver el mérito del presente asunto, tomando como base los argumentos que de seguidas se explanan, a saber:
El contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación. A este respecto el Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico
Universitario, específicamente, en la página 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio
determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatrio” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”; (cursivas de quien suscribe).
El Código Civil venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento como, un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla.
La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático - bilateral, oneroso y de administración; puede ser

conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2.001, pp. 5).
Por su parte Iraida Esther Ortega Carvajal, autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, Caracas, año 2.002, pp. 4, el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, a través del cual el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.
Los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se
requiere formalidad alguna para su celebración, éstos pueden hacerse privados, reconocidos o autenticados.
Ahora bien, en el caso examinado quedó evidenciado que se celebró un contrato de arrendamiento en forma verbal, pues tal situación no fue desvirtuada por la parte demandada, auando a que del convenio N° 17 suscrito en el Departamento de Regulación de Alquileres de la Alcaldía de Maracaibo, quedó evidenciada la existencia de la relación arrendaticia en forma verbal.
Así pues, la parte actora sustentó su pretensión en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone: “Sólo podrá demandarse el desalojo
de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”; (curisvas, subrayado y negritas del tribunal).
La norma parcialmente transcrita refiere que cuando la arrendataria haya dejado de cancelar dos (2) o más cánones de arrendamiento, la arrendadora podrá solicitar el desalojo del bien inmueble, tal como ocurrió en el presente caso.
En este sentido este juzgador cree oportuno el momento para traer a colación lo que refiere el autor Rafael Gelman, en su obra Contratos y Garantías, específicamente, en las páginas 83 y siguientes con relación a las obligaciones del arrendatario, a saber:

• Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
Con relación a esta obligación, considera este juzgador que la misma se encuentra cumplida, pues la parte actora ciudadana, Zenair Castellano de Millán, no manifestó que el arrendatario ciudadano, Baldemiro Enrique Cabrera descuidara el bien inmueble objeto de la presente controversia.

• Hacer las reparaciones locativas, devolver la cosa arrendada (en caso de extinción del contrato), cuidar la cosa arrendada.
Respecto a esta obligación considera este sentenciador que en actas no consta que el arrendatario haya descuidado el bien inmueble arrendado.

• Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
El objeto de esta obligación es pagar el canon convenido. Así pues, este juzgador evidenció que en las actas, el demandado no desvirtuó lo alegado por la parte actora, es decir, que dejó de cancelar los cánones correspondientes a los meses de junio y julio del año 2.007, todo lo cual evidencia la irregularidad existente en el pago de los cánones de arrendamiento.
En tal sentido y, por cuanto, la parte demandada no demostró que canceló los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio y julio del año 2.007, es por lo que este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación propuesta.
En consecuencia y de acuerdo a los argumentos antes expuestos este tribunal declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de noviembre del año 2.007, por el profesional del derecho, Jaime Fernández, actuando como apoderado judicial de la parte demandada y por vía de consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2.007, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo en virtud a los argumentos antes expuestos. Así se decide.




DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de noviembre del año 2.007, por el profesional del derecho, Jaime Fernández, actuando como apoderado judicial de la parte demandada Y POR VÍA DE CONSECUENCIA SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2.007, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo en virtud a los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres (3:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia signada con el N° _________.


LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 12.452