JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 02 de marzo de 2009.
198º y 150°
Visto el escrito de solicitud de medidas, presentado por los abogados en ejercicio ABDENAGO ENRIQUE SÁNCHEZ HUERTA Y ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 127.143 y 18.158, respectivamente, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ANDARA, C.A (INANCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día cuatro (04) de Octubre de 1994, anotado bajo el número 17, tomo 3-A, siendo su última reforma la acordada en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintinueve (29) de mayo de 2000, la cual fue inserta en la Oficina de Registro con fecha dos (02) de Junio de 2000, quedando inscrita en el Registro de Comercio bajo el No. 62, tomo 24-A. Se ordena formar pieza de medida y numerarla.
Ahora bien, señalado como fue, en el apartado anterior el contenido de la solicitud de las Medidas antes mencionadas realizada por la parte actora en la presente causa, este jurisdicente considera pertinente transcribir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
1.- Artículo 585 Código de Procedimiento Civil. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (subrayado y resaltado de este juzgado).
Con relación a la Medida de Secuestro, este Tribunal considera que por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad exigidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, como son la presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONIS IURIS) lo cual se demuestra con el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de diciembre de 1994, registrado bajo el No. 32, Protocolo 1°, tomo 26; posteriormente inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con fecha 25 de Septiembre de 1998, quedando inscrito en el Inpreabogado bajo el No. en el Registro de Comercio bajo el No. 47, tomo 1-C y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (PERICULUM IN MORA) lo cual se demuestra con el incumplimiento por parte de la arrendataria demandada, en la entrega del inmueble arrendado; asimismo de conformidad con los artículos 588 ordinal 2° y artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el bien inmueble dado en arrendamiento a la Sociedad Mercantil CIRCUITO HIPICO J.G INVERSIONES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, con fecha seis (06) de junio de 2001, quedando inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo con fecha 06 de Junio de 2001, bajo el No. 11, tomo 8-A., constituido por un terreno propio y las construcciones enclavadas en el mismo, incluyendo las instalaciones de un auto lavado de vehículos, así como el moblaje que se indica en el inventario que se anexa en el contrato de arrendamiento, situado en la circunvalación No. 2 con calle 115, Barrio los Estanques de la Ciudad de San Francisco en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Asimismo, este Tribunal designa como secuestratario judicial a la parte demandante, sociedad mercantil “INVERSIONES ANDARA, C.A (INANCA), en la persona del ciudadano OMAR JOSÉ ANDARA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.100.871 y de este domicilio en tal sentido el Juzgado Comisionado queda facultado para llevar a efecto la notificación de la designación realizada y proceder a su juramentación a su representante en caso de aceptación al cargo de secuestratario judicial. Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con facultades para tomar las medidas que considere necesarias para llevar a efecto la practica de la medida; y en tal sentido se le faculta para nombrar y juramentar secuestratario judicial. 2) Con relación a la solicitud de la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles que sean de la propiedad de las demandadas SOCIEDAD MERCANTIL CIRCUITO HIPICO J.G INVERSIONES, C.A, JACKELIN GUERRERO ALBORNOZ y CLARA ALBORNOZ VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.798.756 y 4.063.261, respectivamente y domiciliadas en la ciudad de Valera, Estado Trujillo en sus caracteres de fiadoras solidarias y principales pagadoras de todas las obligaciones contraídas por la arrendataria, el Tribunal del contenido de la norma supra transcrita se evidencia la facultad que le otorga el legislador al Juez que conoce de una solicitud de Medida Cautelar, para negar la misma cuando, de los elementos probatorios consignados a los autos no se desprenda el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así mismo, la ley adjetiva requiere para su decreto que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, y de actas no esta demostrado las cantidades adeudadas por concepto de retraso en la entrega del local arrendado, por lo que en consecuencia al faltar uno de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como lo es el periculum in mora Niega la solicitud de medida de embargo.- Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,

Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS.- MARÍA ROSA ARRIETA F.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), la cual quedó signada bajo el No. 08.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-