REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 02 de Marzo de 2009.
Este juzgador invocando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (director del Proceso), pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Por cuanto se evidencia de las actas que componen este expediente el cual fue admitido en fecha 14 de agosto de 2007, se decreto la Separación de Cuerpos y bienes entre los ciudadanos RANDY VILLALOBOS ZABALA y ANGELICA MARÍA CUBA FINOL mayores de edad, venezolanos, casados, estudiantes ambos, titulares de la cédula de identidad N° 15.410.970 y 15.720.067 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio del Estado Zulia.
Así pues este Tribunal en fecha 13 de enero de 2009, dicto sentencia declarando perimida la instancia por haber transcurrido el lapso de un año de inactivad de las partes, pero si bien es cierto que el procedimiento para la conversión de la separación de cuerpos en divorcio se basa en que debe haber pasado un año desde la fecha de admisión y es por ello que este Juzgador se acoge al criterio jurisprudencial de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional de fecha 18 de agosto de 2003, la cual dispone:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”
Igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal revoca la sentencia de fecha 13 de enero de 2008 por contrario imperio. Así se decide.- Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto este Juzgado ordena notificar a la ciudadana ANGELICA MARÍA CUBA FINOL, a fin de que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio presentada por su cónyuge. Líbrese boleta.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.- Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dos (02) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2.009). 198o de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS.- LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No.¬¬ 03.
La Secretaria.-
MARIA ROSA ARRIETA FINOL


CRF/sg