REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de Marzo de 2009.-
198° y 150°
Ocurre ante este Despacho el abogado en ejercicio TEODORO DE JESUS VALERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.060.583, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.110 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora con escrito presentado en fecha diecisiete (17) de marzo de (2009), a los fines de solicitar nuevamente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio.-
Ahora bien, vista la anterior ratificación de solicitud de medida cautelar realizada por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encontrándose en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previo las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
El apoderado actor abogado Teodoro de Jesús Valero Silva, antes identificado, expuso como fundamento de su solicitud cautelar, lo que de seguida se transcribe: “…solicito se dicte una medida de prohibición de enajenar y gravar en relación con el inmueble objeto de este juicio reivindicatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil…”.- (sic).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, señalado como fue en el apartado anterior el contenido de la solicitud de medida cautelar realizada por la parte actora en la presente causa, este jurisdicente estima pertinente señalar que mediante resolución dictada en fecha dos (02) de octubre del año 2006, el Tribunal negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en tal sentido, mal puede pronunciarse sobre materia que ya fe objeto de estudio y decisión.
Con respecto a la medida de embargo solicitada por el apoderado actor “…medida de prohibición de enajenar y gravar en relación con el inmueble objeto de este juicio reivindicatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil…”, este órgano jurisdiccional para resolver observa que, la medida solicitada, se encuentra sujeta al cumplimiento de dos requisitos fundamentales que son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos ambos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; posterior a la revisión de los recaudos acompañados al expediente de autos, este Tribunal evidencia que el solicitante acompaño: copias simples de fotografías tomadas al terreno donde funciona el club de los trabajadores de la Cervecería Regional medio de prueba que no hace presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo (periculum in mora), lo cual, impone el rechazo de la pretensión cautelar deducida. Con relación al cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado “….Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus bonis iuris y periculum in mora. (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante…” (Sentencia de fecha 17 Febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé. Exp. N° 13.884). Igualmente, la misma Sala Político-Administrativa, ha expuesto lo siguiente en relación a la necesaria concurrencia de los requisitos para el decreto de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “…Del análisis de la norma transcrita (art. 585 C. P. C.), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 588 eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud….” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 20 de Noviembre de 2.003, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. Exp. N° 03-0704).
De manera tal, que este Tribunal, por cuanto observa de las actas procesales que forman la presente causa, que no se encuentran demostrados los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se demuestra que exista la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris; y al no encontrar comprobado en las actas el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, esto es, el periculum in mora, debe necesariamente negar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, dada la necesaria concurrencia de este requisito con la prueba del derecho que se reclama, de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del la Ley adjetiva civil, solicitada por el abogado TEODORO DE JESUS VALERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.060.583, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.110 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el cuerpo de la presente resolución, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, RATIFICA la resolución dictada en fecha dos (02) de octubre del año 2006, mediante la cual este Tribunal negó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por los fundamentos expuestos en el cuerpo de la presente resolución.
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total de ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p. m), la cual quedó anotada bajo el número: 155.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/vane.-
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