REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° Y 150°

EXPEDIENTE N°: 7052
PARTE DEMANDANTE:
ANTONIO FERMÍN BLÁZQUEZ GRANDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.758.697, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES:
IRIS TERESA BORJAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo lo N° 22.077, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
MERCEDES OTILIA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.839.677, de este domicilio.-
FECHA DE ENTRADA: DIECINUEVE (19) DE MARZO DE 2003.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SETENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2003, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada, misma fecha en la cual, el tribunal ordeno la citación de la ciudadana MERCEDES OTILIA ACEVDO, cumpliendo la formalidad contemplada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordeno la notificación al FISCAL TRIGÉSIMO (30) DEL MINISTERIOP PÚBLICO, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, la cual se libro en fecha 25 de marzo de 2003, dándose por notificado en fecha 03 de abril de 2003.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2003 se libro citación a la ciudadana MERCEDES OTILIA ACEVEDO, visto que fue imposible citarla, en fecha diez (10) de junio de 2003, la parte actora solicito practicar la citación cartelaria a la misma, de conformidad con el articulo 223 del código de procedimiento civil, librándose carteles en fecha once (11) de junio de 2003, los mismos se publicaron en fechas diez (10) y catorce (14) de junio de 2004 y en fecha 25 de junio de 2004 se fijo cartel en la dirección indicada por la parte demandante y en la cartelera de tribunal.
Ahora bien en fecha veintidós (22) de febrero de 2005, se presento en la sal del tribunal el ciudadano ANTONO FERMÍN BLÁZQUEZ, asistido de la profesional del derecho IRIS BORJAS ZAMBRANO, solicitando que en vista que la parte demandada no ha comparecido por si ni por apoderados, se le designe defensor ad-litem.
En consecuencia de lo antes expuesto, el tribunal en fecha veintitrés (23) de febrero 2005, procedió a designar al abogado LUIS PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.865.022 como defensor ad-litem de la ciudadana MERCEDES OTILIA ACEVEDO.
En fecha primero (1) de agosto de 2006, el alguacil del tribunal expuso, que le ha sido imposible practicar la notificación del abogado LUIS PINEDA, por cuanto las mismas no habían sido firmadas por el juez que se encontraba en el juzgado en ese momento.
En fecha veintidós (22) de enero de 2008, la parte actora solicito, se designe nuevo defensor ad-litem, visto que ha sido imposible notificar al abogado LUIS PNEDA, es por ello que en fecha veinticinco (25) de enero de 2008, el tribunal revoco la designación del abogado LUIS PINEDA, designando como nuevo defensor ad-litem al abogado RENE RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.434.383.
Ahora bien, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008 la parte interesada solicito se practicara citación al nuevo defensor ad-litem, dándose por citado, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2008.
Una vez designado el defensor y citado el mismo, se procedió a llevar cabo el primer acto conciliatorio en fecha doce (12) de mayo de 2008, donde compareció el ciudadano ANTONIO FERMÍN BLÁZQUEZ GRANDA, asistido por la abogada IRIS BORJAS ZAMBRANO, por su parte la ciudadana MERCEDES OTILIA ACEVEDO, no compareció por si ni por medio de apoderados.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2008, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio, asistiendo el ciudadano ANTONIO FERMÍN BLÁZQUEZ GRANDA, asistido por la profesional del derecho IRIS BORJAS ZAMBRANO, sin comparecer nuevamente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, la parte demandante procedió a consignar el escrito de pruebas, admitidas las mismas en fecha ocho (8) de agosto de 2008, fecha en la cual se oficio al órgano distribuidor de los municipios Maracaibo. Jesús Enrique Lossada Y San Francisco, quedando comisionado para que se sirva a oír las testimóniales presentadas por la parte actora.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, se procedió a tomar declaración de los ciudadanos JORGE LUIS VILLASMIL, MILAGROS RAMÍREZ Y RENÁ RODRÍGUEZ.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, la parte accionante, el ciudadano ANTONIO FERMÍN BLÁZQUEZ GRANDA, intentó demanda de divorcio en contra de la ciudadana MERCEDES OTILIA ACEVEDO, el mismo alega, que pasado el primer año de matrimonio, el cual se desarrollaba dentro de un plano de armonía y compresión mutua, decidieron con ayuda de sus familiares ir a vivir al extranjero específicamente a Puerto Rico, con la intención de ver nuevos horizontes y buscar una mejor vida a nivel económico, donde se mantuvieron durante diez (10) meses, no viendo mejora, la parte actora decidió ir a probar suerte en Miami, Florida, donde su cónyuge no deseo acompañarlo, devolviéndose la misma a Venezuela. Ahora bien la parte accionante estuvo en Miami Florida por un lapso de seis (6) meses, no adaptándose decide devolverse a Venezuela, a continuar la vida junto a su cónyuge, en fecha de enero de 2002 le menciono para que volvieran, a residir en casa de su madre, negándose rotundamente la parte demandada, aduciendo que estaba cansada de esa situación que prefería vivir sola y divorciarse, a pesar de las gestiones realizadas la demandad mantuvo la misma actitud, es por ello que hoy demanda a la ciudadana MERCEDES OTILIA ACEVEDO, fundamentado en la causal segunda del articulo 185 del código.
Por lo tanto, corresponde a la parte actora la carga de demostrar la existencia de los hechos. En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:
• Promovió acta de matrimonio Nº 14, mediante la cual el ciudadano ANTONIO FERMÍN BLÁZQUEZ y al ciudadana MERCEDES OTILIA ACEVEDO, contrajeron nupcias en fecha veinticinco (25) de septiembre de 1.999.

La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, pues es un documento público que no fue tachado de falso por la contra-parte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.

TESTIMONIALES:
• El ciudadano Jorge Luís Villasmil, titular de la cédula de identidad N° V- 10.429.613, rindió declaración y manifestó que, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Antonio Fermín Blázquez y Mercedes Otilia Zambrano, al primero desde hace veinte (20) años y por este conoce a la demandada hace diez (10) años aproximadamente, que los mismo tenían su domicilio por la avenida 5 de julio en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, decidiendo, con ayuda de su familia decidieron mudarse a Puerto Rico; asimismo también afirma, que el ciudadano Antonio Blázquez, para mejorar su situación económica decidió mudarse a Miami, Florida en Estados Unidos, donde su cónyuge no lo acompaño y la misma se regresó sola a Venezuela, y que después de seis (6) meses, el demandante se devolvió a Venezuela, proponiéndole a la ciudadana Mercedes Otilia Acevedo, retomar su vida como matrimonio yendo a vivir en casa de la madre de la parte actora, donde la misma no acepto.

• La ciudadana Milagros Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.971.230, donde la misma manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Antonio Blázquez y Mercedes Otila Acevedo, desde el año 1996 al primero y desde 1998 a la demandada, aunado a esto, afirma conocer la dirección que los cónyuges tenían por domicilio, y que en el año 2000 se hizo una reunión en el domicilio de los mismos para despedirlos porque se iban a vivir a Puerto Rico, declara también que la parte actora decidió irse a Miami, Florida en aras de mejorar su situación económica, luego se encontró a la demanda aquí en Maracaibo y por ello se enteró que ella retornó sola a Venezuela, por último afirma que después de seis (6) meses de estar en Miami el demandante retorna a Venezuela y trata de volver con su cónyuge, negándose la misma por no querer vivir en la casa de la madre de su pareja.

• El ciudadano René Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.619.207, declaro conocer de vista , trato y comunicación a los ciudadanos Antonio Blázquez y Mercedes Otilia Acevedo, confirmando la dirección que tenían los cónyuges como domicilio y que el año 2000 decidieron mudarse a Puerto Rico, asimismo afirma que la parte accionante decide, para mejorar su situación económica mudarse a Miami, Florida, donde su cónyuge no lo acompañó y se regresó a Venezuela, por ultimo sabe que seis (6) meses después la parte actora retorno a Venezuela proponiéndole mejorar al relación matrimonial a la demandad y la misma se negó.

Con relación a las testimoniales que anteceden, considera este juzgador que las mismas deben desestimarse en todo su valor probatorio, por no demostrar de manera concreta, el abandono voluntario de la ciudadana Mercedes Otilia Acevedo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, este juzgador pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
El artículo 185 del Código Civil numeral segundo establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…”; (cursivas, negritas y subrayado propio).
Con relación al abandono voluntario, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. a Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tienen justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”; (cursivas del juez y negritas del autor).
Siguiendo el mismo orden de ideas, el autor Luís Alberto Rodríguez en su obra titulada Comentarios al Código Civil Venezolano, Divorcio, en referencia al abandono voluntario señala lo siguiente: “La parte actora deberá indicar en su libelo de demanda los hechos que, a su juicio, configuran el abandono voluntario e, igualmente las fechas aproximadas de la ocurrencia de los hechos, durante el lapso de pruebas tocará la respectiva comprobación” (cursivas y negritas del juez).
Observando lo antes indicado, se deduce, que la parte accionante debe indicar de manera precisa, exacta y concreta cual fue el último domicilio conyugal, en que momento ocurrieron los hechos y demostrar que las mismas en efecto ocurrieron, de acuerdo a lo alegado por el autor antes referido y de conformidad con el artículo 506 del código de procedimiento civil.
Ahora bien, en el caso en estudio la parte demandante, ciudadano Antonio Fermín Blázquez, probó que contrajo matrimonio con la demandada, Mercedes Otilia Acevedo, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 1.999.
No obstante, quien hoy decide considera que con las testimoniales rendidas no se demostró que la ciudadana, Mercedes Otilia Acevedo, abandonó su hogar, situación que lleva a determinar a este juzgador que la ciudadana, Mercedes Otilia Acevedo no abandono el hogar conyugal, tal como lo pretendió la parte actora.
En consecuencia y por lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Antonio Fermín Blázquez, en contra de la ciudadana Mercedes Otilia Acevedo, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, y así quedará establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR: la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Antonio Fermín Blázquez, en contra de la ciudadana Mercedes Otilia Acevedo, identificados en actas, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-



EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce (12:00) horas meridiem, signada con el N° _____.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/saras/ROBERT
Exp. N ° 7052