REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, 18 de marzo de 2.009.-
198º y 150º
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que:
Recibida y admitida la presente causa mediante auto de fecha 05 de junio de 2.008, este Tribunal ordenó la intimación de de la Sociedad Mercantil INVERSIONES S y H C.A., en la persona de su representante legal ciudadano JULIO SUÁREZ ZAMBRANO.-
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2008, la abogada en ejercicio GLACIRA FRANCO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.433, actuando en su carácter de apoderada actora, consignó copias simples y emolumentos para la realización de los recaudos de intimación. En la misma fecha el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos para practicar la respectiva intimación.-
Al folio 21 corre inserta exposición del alguacil de las resultas de la intimación.
En fecha 22 de septiembre de 2008, la apoderada actora solicitó la intimación de la parte demandada mediante cartel de intimación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, proveyendo este Tribunal sobre lo solicitado en auto de fecha 23 de septiembre de 2008.
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2008, el abogado en ejercicio FERNANDO LOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.603, actuando en su carácter de apoderado actor, consignó periódicos del diario La Verdad donde aparece publicado el cartel de intimación librado en la presente causa.
Al folio 43 corre inserta exposición de la secretaria donde deja constancia que fijo cartel de intimación para la parte demandada, para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de marzo de 2009, la apoderada actora, solicito nombramiento de defensor ad litem a la parte demandada, y el Tribunal proveyó sobre dicho pedimento el 05 de marzo de 2009.-
En fecha 06 de marzo de 2009, la ciudadana AGUEDA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE SUÁREZ, obrando en su carácter de socia constituyente de la parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio EVANAN BERMÚDEZ MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.103.259, solicitó se reponga la causa al estado de librar nuevamente los carteles de intimación, este Tribunal procede a resolver los siguiente:
Ahora bien, observa este Juzgador de la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nro. 0061 de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nro. 00127, motivo Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal de la Unión No Matrimonial, partes MARYSABEL JESÚS CRESPO DE CREDEDIO Vs. PEDRO SALVADOR CREDEDIO RODRÍGUEZ, a letra dice:
…..”Igualmente, la Sala considera oportuno resaltar que la notificación por medio de imprenta, fue expresamente consagrada por el legislador del Código Adjetivo Civil de 1986 en el artículo 233 eiusdem, atendiendo a los resultados del ejercicio forense devenidos en las injusticias que se produjeron con la citación por carteles fijados a las puertas del tribunal para los casos de estar suspendida la causa, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916. La notificación por medio de imprenta tiende a garantizar una comunicación mas efectiva, porque se realiza por un medio de comunicación social masivo como es la prensa, que tiene la virtud de llegar con mayor facilidad a la ciudadanía y, por ende, a las partes, brindándoles mayores posibilidades de conocer las actuaciones que ocurrirán en el proceso, lo cual les permite ejercer eficazmente su defensa en el juicio…(omissis)
….Por otra parte, la Sala estima que la demora que se podría producir en el proceso, en lo relativo a la notificación por la imprenta de la parte, es inocua, si se toma en cuenta la demora notoria que ocurre en un proceso, por otras causas justificadas unas, injustificadas otras. Además, como esta la Sala de Casación Civil, expresó en su sentencia del 12 de diciembre de 1991 (Caso: República de Venezuela contra Pedersen S.A., expediente Nº 90-582, Sent. Nº 382), el Tribunal al librar el cartel, debe advertir a la parte interesada, cuando se consume la notificación de la contraparte; que, la publicación en un diario del cartel y la consignación en el expediente, no debe exceder de un lapso de 15 días a partir de la fecha en que la parte recibe el cartel, y ahora, nosotros agregamos, que la publicación debe hacerse en letras cuya dimensión permita su fácil lectura, sin ninguna dificultad. Ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; caso contrario, no se aceptará su incorporación al expediente y será necesario librar a petición de parte interesada, un nuevo cartel….” (subrayados y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, observa este Juzgador que del cartel de intimación librado en la presente causa, en fecha 23 de septiembre de 2008, y consignados en fecha por la parte actora en fecha 04 de diciembre de 2008, los mismos como se evidencia su publicación en el diario La Verdad en fechas viernes 7 de noviembre de 2008, cuerpo C, página C5; viernes 14 de noviembre de 2008, cuerpo C, página C6; viernes 21 de noviembre de 2008, cuerpo C, página C4; y viernes 28 de noviembre de 2008, cuerpo B, página B3; no cumplen con la norma anteriormente citada; asimismo considera conveniente este sentenciador como director del proceso, a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa de las partes, el cual forma parte del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y en este orden de ideas, tanto la doctrina como el Tribunal Supremo de Justicia han considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. Incluso, aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente litigada al orden público.
Conclusión de lo anterior, y a efecto de garantizar la seguridad jurídica a las partes y de mantener la estabilidad del proceso y acogiéndose a la norma ut supra señalada, se ordena REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de librar nuevamente cartel de intimación de conformidad a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá publicarse en el Diario La Verdad de esta ciudad, durante treinta (30) días, una vez (01) por semana.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 18 de marzo de 2009.- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior resolución bajo el Nro. 130.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
CRF/greiner.-
Exp. Nro. 11.470.-
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