REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurre la ciudadana ESTHER MARIA GUERRA, mayor de edad, venezolana, soltera, sin cédula de identidad y domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MILDRED JOSEFINA RUBIO DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 112.539.
Narra la solicitante, que nació en el Caserío El Uveral, Jurisdicción de la Parroquia Ricaurte, el día nueve (09) de Septiembre de 1956, y fue atendida por una partera ciudadana MARIA DEL ROSARIO PACHECO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.105.027, domiciliada en el Caserío El Uveral, Jurisdicción de la Parroquia Ricaurte Municipio Mara del Estado Zulia, tal como se evidencia en la declaratoria de la partera la cual fue autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo hija de la ciudadana HERMELA DEL CARMEN GUERRA SIERRA, tal como se evidencia de Justificativo de testigos emanado de la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y Constancia de Inexistencia de Acta de nacimiento Emanado del Registro Principal del Estado Zulia.
Por auto de fecha 07 de Abril de 2008, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda ordenando publicación de un edicto en el Diario el Nacional, la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público y la citación de la ciudadana HERMELA DEL CARMEN GUERRA SIERRA.
En fecha 06 de Mayo de 2008, se agregó a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público
En el día 13 de Mayo de 2008, se ordenó agregar a las actas el diario consignado donde aparece publicado el edicto ordenado.
En fecha 28 de Julio de 2008 se agrego a las actas la Citación de la Ciudadana HERMELA DEL CARMEN GUERRA SIERRA..
En fecha 05 de Agosto de 2008 la ciudadana HERMELA DEL CARMEN GUERRA SIERRA debidamente asistida por la abogada MORELIA C SAAVEDRA DIAZ presentaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2008 la ciudadana ESTHER MARIA GUERRA, debidamente asistida por la abogada MILDRED JOSEFINA RUBIO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 112.539, presentaron escrito de pruebas.
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2008, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que después de que constara en actas su citación se abriría el lapso probatorio de Diez (10) días de despacho para pruebas -
En fecha 12 de Noviembre de 2008, se agregó a las actas boleta de citación donde consta la citación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público para la apertura del lapso probatorio.
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte solicitante de la inserción, consignó con la demanda los siguientes documentos: Justificativo de la declaratoria de la partera la cual fue autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Copia simple de Gaceta Oficial No.5.711 de fecha 22 de junio de 2004, Constancia de Inexistencia de Acta de nacimiento Emanado del Registro Principal del Estado Zulia, y Justificativo de testigos emanado de la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. A juicio de este sentenciador, considera que los documentos promovidos por la parte actora tales como: Justificativo de la declaratoria de la partera la cual fue autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Copia simple de Gaceta Oficial No.5.711 de fecha 22 de junio de 2004, Constancia de Inexistencia de Acta de nacimiento Emanado del Registro Principal del Estado Zulia, y Justificativo de testigos emanado de la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se estiman en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no siendo en ningún momento desconocidos, ni tachados por ninguna persona que pudiera ver afectados sus derechos, surten todos los efectos legales en este proceso.-ASI SE DECIDE.-
Analizadas detenidamente las mencionadas pruebas documentales, este Tribunal considera que, son suficientes para demostrar por sí solas, los hechos alegados por la parte demandante, específicamente la existencia de la ciudadana ESTHER MARIA GUERRA, como hija de la ciudadana HERMELA DEL CARMEN GUERRA SIERRA, en la forma narrada en la demanda.- ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD QUE POR INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, que propuso la ciudadana ESTHER MARIA GUERRA. En consecuencia, se ordena LA INSERCION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana ESTHER MARIA GUERRA, que nació en el Caserío El Uveral, Jurisdicción de la Parroquia Ricaurte, el día nueve (09) de Septiembre de 1956, y fue atendida por una partera ciudadana MARIA DEL ROSARIO PACHECO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.105.027, domiciliada en el Caserío El Uveral, Jurisdicción de la Parroquia Ricaurte Municipio Mara del Estado Zulia, hija de la ciudadana HERMELA DEL CARMEN GUERRA SIERRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 22.476.177, domiciliada en la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia y en la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia. -.SÍ SE DECLARA. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE -
Déjese copia certificada por secretaria de la anterior sentencia, conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009).- Años: 198 de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley y siendo la una de la tarde (1:00 p. m), se dictó y publicó la anterior sentencia. Quedando anotada bajo en No.121.
LA SECRETARIA
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/yp
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