REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de marzo del año 2.009
198° y 150°

Este juzgador invocando el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, (dirección del proceso) y luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente juicio; considera pertinente decidir lo siguiente:

I
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año de 1999 destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (cursivas, subrayado y negritas del juez).
Con relación a la norma que antecede, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que
produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.

Ahora bien, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma.
Así pues, en el caso concreto observa este juzgador que en fecha veintinueve (29) de enero del año 2.009, se publicó decisión mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, en la referida decisión no se ordenó notificar a las partes, cuando en realidad debió hacerse, puesto que la decisión salió fuera del lapso, en tal sentido y en aras de garantizar principios fundamentales consagrados en la Constitucional Nacional, como el debido proceso y el derecho a la defensa, es por lo que este tribunal considera que lo procedente en derecho es REPONER la presente causa al estado de notificar a las partes de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de enero del año 2.009, en la cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y una vez que conste en las actas la consignación de la última notificación comenzarán a transcurrir los lapsos subsiguientes, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DIPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de notificar a las partes de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de enero del año 2.009, en la cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y una vez que conste en las actas la consignación de la última notificación comenzarán a transcurrir los lapsos subsiguientes; todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las diez (10:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, signada con el N° ______.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 11.885